SAP Valencia 282/2004, 24 de Mayo de 2004

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2004:2349
Número de Recurso164/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución282/2004
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

SENTENCIA NUMERO __282___

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente,

D. Eugenio Sánchez Alcaraz

Magistrados,

Dñª. María Fe Ortega Mifsud

Dñª. Olga Casas Herraiz

En la Ciudad de Valencia, a veinticuatro de mayo de dos mil cuatro.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el llmo. Sr. Magistrado D. Eugenio Sánchez Alcaraz , los autos de juicio de menor cuantía, promovidos ante el Juzgado de 1ª. Instancia número 12 de Valencia, con el número 540/00 , por Fachadas, Obras y Revestimientos, S.A. (FORSA), contra DIRECCION000 , D. Pedro Enrique , Dñª. Aurora , Dñª. Ángeles , D. Rodolfo y Herencia Yacente de María Cristina representada por sus hijos Dñª. María Esther y D. Rodolfo ; sobre reclamación de cantidad, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Fachadas, Obras y Revestimientos, S.A., DIRECCION000 , D. Pedro Enrique , Dñª. Aurora , Dñª. Ángeles , D. Rodolfo y Herencia Yacente de María Cristina .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La Sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª. Instancia nº. 12 de Valencia, en fecha 14 de julio de 2003 , contiene el siguiente: FALLO: "Estimando la demanda interpuesta por doña Elena Gil Bayo Procuradora Judicial y de Fachadas, Obras y Revestimientos, S.A. (FORSA), DEBO CONDENAR Y CONDENO a la DIRECCION000 de forma directa y subsidiariamente a los Comuneros don Rodolfo , doña Aurora , don Pedro Enrique , doña Ángeles y doña María Cristina con arreglo a su cuota de participación en el edificio, a abonar a la parte actora la cantidad adeudada de 3.136.503 pesetas equivalentes a 18.850,76 euros, más los intereses al tipo pactado, así como al pago de las costas del juicio. Y ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL formulada por la Comunidad de Propietarios demandada, DEBO CONDENAR Y CONDENO A FORSA S.A. al abono a dicha parte de la cantidad de 4.577 euros con 95 céntimos más los intereses legales y sin hacer expresa condena en las costas de la reconvención".

Segundo

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Fachadas, Obras y Revestimientos, S.A., DIRECCION000 y otros, admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada, señalando el día 17 de mayo del presente, para la deliberación,votación y fallo.

Tercero

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, de un lado, estimó la demanda interpuesta por la mercantil Fachadas, Obras y Revestimientos S.A. (FORSA), y, en consecuencia, condenó a la DIRECCION000 de Valencia, de forma directa, y subsidiariamente, a los comuneros Don Rodolfo , Doña Aurora , Don Pedro Enrique , Doña Ángeles y Doña María Cristina , con arreglo a su cuota de participación, a abonar a la actora la cantidad adeudada de 3.136.503 pesetas, equivalentes a 18.850'76 euros, más los intereses al tipo pactado y las costas y, de otro, estimó parcialmente la reconvención deducida por la Comunidad demandada, condenando a Forsa S.A., al abono de la cantidad de 4.577'95 euros, más los intereses legales y sin hacer expresa condena sobre las costas de la reconvención. Esta resolución ha sido recurrida en apelación por ambas partes, así Forsa S.A. combate la procedencia del abono de las facturas correspondientes a las obras ejecutadas en la cubierta del edificio, que han dado paso a la estimación parcial de la reconvención. Por su parte, la totalidad de los demandados en su escrito conjunto de interposición, impugnan la sentencia en cinco aspectos: A) La estimación de la demanda contra los propietarios, al considerar que faltaba el requisito habilitador de tal reclamación, cual es el requerimiento previo directo exigido por el artículo 22 de la Ley de Propiedad Horizontal . B) La estimación de la demanda frente a la Sra. María Cristina al no ostentar la condición de condómino. C) La improcedente estimación de la demanda dada el éxito parcial de la reconvención y la no aplicación del mecanismo compensador. D) La desestimación de la reconvención en lo tocante a los daños causados en la bajante general de evacuación de aguas y E) La no declaración de incumplimiento de la actora por el retraso en el cumplimiento de las obligaciones pactadas, con la consiguiente incidencia compensatoria.

SEGUNDO

La única cuestión que suscita en su apelación la entidad demandante Fachadas, Obras y Revestimientos S.A. (FORSA), es la impugnación del pronunciamiento que estimó parcialmente la reconvención formulada de contrario, y en consecuencia, le condenó al pago de 4.577'95 euros, cantidad ésta representada por las facturas abonadas en concepto de obras para la correcta impermeabilización de la cubierta. Esta decisión se combate desde una doble perspectiva, formal y de fondo. En el primer aspecto, se califica dicho pronunciamiento de incongruente, en cuanto que la súplica de la reconvención no incorporó la condena al pago de cantidad dineraria alguna, sino que lo interesado fue una obligación de hacer, en concreto, que se le condenara "a la realización a su cargo de los trabajos necesarios de finalización de obras o reparación de ésta en orden a subsanar los defectos que resulten definitivamente acreditados y, en particular, las humedades y filtraciones que se producen en las distintas viviendas, o, alternativamente, a realizar en forma la recepción provisional de las obras con entrega del certificado de garantía a que se refiere el proyecto y los contratos". En relación a esta cuestión es jurisprudencia reiterada la que declara ( SS. del T.S. de 3-12-91, 15-12-92, 16-3-93, 22-3-93, 22-7-94, 31-10-94, 27-3-03 y 15-12-03 ) que la congruencia de las sentencias se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido. Por tanto, la congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia, debiendo examinarse la correspondencia o adecuación del fallo de la sentencia con el "petitum" de la demanda en relación con la "causa petendi" de la misma. En su faceta de incongruencia extra petita opera cuando se decide al margen de lo suplicado, concediendo algo distinto de lo impetrado judicialmente ( SS. del T.S. de 19-5-91, 29-1-93, 20-4-93, 20-5-93, 13-12-93, 25-1-94 y 18-7-95 ). En este aspecto, es jurisprudencia constitucional, la que expresa que la incongruencia "extra petitum", es un vicio procesal que constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al juzgador, en el proceso civil, donde ahora nos movemos, pronunciarse sobre aquellas peticiones que no fueron esgrimidas por las partes, a quienes se atribuye legalmente la calidad de verdaderos "domini litis" y de conformar el objeto del debate o "thema decidendi" y el alcance del pronunciamiento judicial. Más concretamente, ha venido declarando reiteradamente ( SS. del T.C. 20/82, de 5 de Mayo, 86/86, de 25 de Junio, 29/87, de 6 de Marzo, 142/87, de 23 de Julio, 156/88, de 22 de Julio, 369/93, de 13 de Diciembre, 172/94, de 7 de Junio, 311/94, de 21 de Noviembre, 91/95, de 19 de Junio, 189/95, de 18 de Diciembre, 191/95, de 18 de Diciembre, 60/96, de 4 de Abril y 182 /00, de 10 de Julio ), que, para...

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