SAP Valencia 147/2003, 8 de Marzo de 2003

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2003:1502
Número de Recurso1009/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución147/2003
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

SENTENCIA NUMERO 147

SECCION OCTAVA

Ilustrísimos Señores

Presidente,

D. Eugenio Sánchez Alcaraz

Magistrados,

Dª. Rosa María Andrés Cuenca

Dª. María Fe Ortega Mifsud

En la Ciudad de Valencia, a ocho de marzo de dos mil tres.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Eugenio Sánchez Alcaraz, los autos de juicio de Verbal promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia de Gandía n° 2 con el número de autos 1009/02 por Aegón Seguros contra Cdad. Prop. EDIFICIO000 y Mutua de Propietarios, SA. sobre reclamación de cantidad, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Aegón Seguros.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La Sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia de Gandía n° 2, en fecha 15 de julio de 2002 contiene el siguiente "FALLO: 1°. Estimar la excepción de prescripción alegada por Mutua de Propietarios, desestimando en consecuencia la demanda interpuesta contra ésta por Aegón Unión Aseguradora Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros. 2°.- Desestiman la demanda interpuesta por Aegón Unión Aseguradora Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de Gandía. 3.- Condenar a Aegón Unión Aseguradora Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros a pagar las costas de este procedimiento."

Segundo

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Aegón Seguros, admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada, señalando el día 3 de marzo del año en curso para deliberación, votación y fallo.

Tercero

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Compañía Aegón Seguros formuló, en ejercicio de la acción subrogatoria del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, demanda de juicio verbal contra la Comunidad de Propietarios delEDIFICIO000 sito en el n° NUM000 del PASEO000 de Gandía y su aseguradora Mutua de Propietarios SA., en reclamación de la cantidad de 2.649,93 euros, correspondiente a la indemnización satisfecha a su asegurado la entidad Dimoni SL., menos el 0,88% de su participación en los elementos comunes, por los daños sufridos en continente y contenido el día 22 de Abril de 2.000, al producirse una fuga de agua en la conducción de suministro y distribución de agua potable. La Comunidad de Propietarios se opuso a dicha pretensión por considerar que la tubería causante del daño tenía carácter privativo. Por su parte, la codemandada Mutua de Propietarios SA., tras alegar la excepción de prescripción, se opuso en cuanto al fondo por las mismas razones que la codemandada Antonia y por último, adujo la existencia de una concurrencia de seguros, por lo que siendo su cobertura por el continente del 39,97% y por el contenido del 28,57%, en caso de condena, su importe habría de ceñirse a dichos porcentajes. La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda planteada, al estimar respecto de la Mutua de Propietarios SA. la excepción de prescripción, absolviendo igualmente a la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , al entender que el elemento causante del daño tenía carácter privativo y no común, siendo esta resolución recurrida en apelación por la parte actora.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso y por ende, la cuestión que inicialmente se ha de abordar en esta alzada, es la relativa a la excepción de prescripción. En este aspecto, la razón de su invocación por la codemandada Mutua de Propietarios SA. descansó en el hecho de que la primera reclamación extrajudicial que le efectuó la Compañía actora fine el 21 de Mayo de 2.001 (f. 47), y por tanto, cuando ya había transcurrido más de un año desde la fecha del siniestro, que acaeció el 22 de Abril de 2.000. La procedencia de dicha excepción fue cuestionada por la entidad Aegón en el acto de la vista, alegando que la prescripción quedaba interrumpida desde el momento que hizo la reclamación. Esta apreciación resulta incorrecta, puesto que, si bien el artículo 1.973 del Código Civil declara que la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor, es evidente que el primer requisito de la actuación interruptiva es el de la oportunidad o tempestividad del acto interruptor. Ello quiere decir que la interrupción tan sólo tiene sentido cuando el plazo prescriptivo ha iniciado pero no ha consumado su curso, puesto que de haberlo sido, nada hay que interrumpir y esto es lo que ha sucedido en el supuesto enjuiciado, puesto que que cuando Aegón Seguros reclamó a la Mutua de Propietarios SA. el 21 de Mayo de 2.001, los daños ocasionados en el local de Dimoni SL., ya había transcurrido el plazo de un año previsto en el artículo

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