SAP Valencia 127/2003, 1 de Marzo de 2003

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2003:1326
Número de Recurso1010/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución127/2003
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

SENTENCIA N° 127

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente,

D. Eugenio Sánchez Alcaraz

Magistrados,

Dª. Rosa María Andrés Cuenca

Dª. Mª Fe Ortega Mifsud

En la ciudad de Valencia, a uno de Marzo de dos mil tres.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Eugenio Sánchez Alcaraz, los autos de juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia n° 6 de Valencia, con el nº 840/01, por D. Alexander contra Cooperativa Valenciana de Viviendas para Agentes Comerciales, Empleados, Familiares y Afectivos Sección J sobre "Reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Alexander

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia n° 6 de Valencia, en fecha 27 de Junio de 2002, contiene el siguiente: "FALLO: Desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dª. Pilar Aragón Hervas, en nombre y representación de Alexander , contra Cooperativa Valenciana de Viviendas para agentes Comerciales, empleados, familiares y afectivos Sección J, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos de condena deducidos en su contra y todo ello con imposición de costas a la actora."

Segundo

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Alexander , admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 24 de Febrero de 2003.

Tercero

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Don Alexander formuló, con fundamento en los artículos 1.101 y 1.594 del Código Civil, demanda de juicio ordinario contra la Cooperativa Valenciana de Viviendas para Agentes Comerciales, Empleados, Familiares y Afectivos Sección J, en ejercicio de la acción de reclamación de daños y perjuiciospor incumplimiento contractual, cuantificado en 2.400.000 pesetas, correspondiente a los trabajos de pintura sobre las diez escaleras restantes del edificio Iturbi, que no realizó, al prescindirse de sus servicios al concluir la número once, no obstante haberse convenido verbalmente que su trabajo se haría extensivo a la totalidad de las escaleras de la urbanización. La parte demandada se opuso a dicha pretensión, alegando en síntesis, que el acuerdo verbal se limitó a pintar una sola escalera y que, terminada ésta, concluyó el contrato. La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda al entender que el actor no había justificado los hechos constitutivos de su pretensión y esta resolución ha sido recurrida en apelación por el demandante Sr. Alexander con fundamento en tres motivos, de un lado, la errónea valoración de la prueba practicada, de otro, la falta de motivación de la sentencia con infracción de lo dispuesto en el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por último, la inaplicación de los artículos 1.113 y siguientes del Código Civil, respecto a las obligaciones condicionales.

Segundo

El orden lógico aconseja examinar primeramente el motivo relativo a la falta de motivación, ya que si la sentencia se halla huérfana de fundamento carecerá de sentido analizar si la prueba practicada ha sido valorada o no correctamente. Pues bien, en consonancia con ello, y respecto a dicha cuestión, se ha de indicar que el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución, se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada, y esta exigencia que podría considerarse implícita en el sentido propio del citado artículo, aparece terminantemente clara en el artículo 120.3 de la Constitución y recogida en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, teniendo entre otras finalidades, la de permitir que el interesado pueda conocer el fundamento de las resoluciones, o lo que es igual, cuales son los criterios jurídicos esenciales en que se basa la decisión, pero sin que su cumplimiento exija un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide (SS. del TC. 55/87, 131/90, 14/91, 22/94, 28/94, 13/95, 153/95 y 33/96, entre otras). En esta misma línea, es así mismo reiterada la jurisprudencia del TS. que declara que no se opone a la motivación la parquedad o brevedad de los razonamientos (SS. del TS. de 20-10-95, 17-2-96, 13-4-96, 12-6-00, 21-6-2000, 11-5-01 y 25-5-01, entre otras) Proyectada esa exigencia al caso enjuiciado, la Sala entiende que la sentencia apelada viene a cumplirla con la indicación que se expone en la parte final del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR