STS, 4 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Noviembre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil catorce.

Visto la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de casación nº 169/2014 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de D. Evaristo contra el Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede Málaga), de 4 de septiembre de 2013 , confirmado en súplica por el de 16 de octubre del mismo año, dictados en el recurso contencioso administrativo nº 4767/1997 , sobre ejecución de sentencia.

Se han personado el Procurador D. Vicente Ruigomez Muriedas en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Málaga y el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, en la representación que legalmente ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 4767/1997 fue dictado auto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Málaga, con fecha 4 de septiembre de 2013 , con el siguiente tenor literal:

" LA SALA ACUERDA :

Se desestima el presente incidente con condena en Costas al promoviente.

Contra la anterior resolución cabe interponer Recurso de Súplica mediante escrito presentado en esta Sala en el plazo de cinco días contados desde el siguiente a su notificación, no obstante lo cual se llevará a efecto la resolución impugnada ( artículo 79.1 LJCA ), debiendo acompañar al escrito en que se interponga, la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección nº del depósito para recurrir por cuantía de 25 euros, de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O 6/1985 del Poder Judicial , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos) o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita."

El expresado Auto fue recurrido en súplica por la parte ahora recurrente, y mediante Auto, de fecha 16 de octubre de 2013, la Sala acordó no haber lugar al recurso de suplica interpuesto.

SEGUNDO

Contra los mentados Autos se preparó recurso de casación ante la Sala de instancia, y se interpuso ante esta Sala recurso de casación. En el escrito de interposición se solicita que se dicte Sentencia, anulándolos, con estimación del recurso de casación y, por ende, con estimación de los motivos primero, segundo y tercero, se declare haber lugar al recurso de casación y estimando el mismo, se anulen los Autos recurridos y se declare que procede anular las determinaciones del PGOU de Málaga de 2011 por ser contrarias a las determinaciones de Zona Verde Pública declaradas en Sentencia firme, y en consecuencia, anule las determinaciones del SUNC-O-CH.4 "Gerald Brenan" del indicado PGOU 2011.

TERCERO

Admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales. Habiéndose personado el Procurador Sr. Evaristo en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Málaga y el Sr. Letrado de la Comunidad Autónoma de Andalucía en la representación que legalmente ostenta, ambos en calidad de recurridos, formulando los correspondientes escritos de oposición al recurso y por confirmados los autos de 4 de septiembre y 16 de octubre de 2013 , y se confirme en todos sus términos la sentencia recurrida.

CUARTO

Acordado señalar día para votación y fallo, se fijó a tal fin el día 21 de octubre de 2014, fecha en la cual, efectivamente, ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación 169/2014, se interpone por la representación de D. Evaristo contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Andalucía, sede Málaga, de 16 de octubre de 2013 , desestimatorio del recurso de reposición dirigido contra el auto de la misma Sala de 4 de septiembre de 2013 , por el que se desestimó el incidente de ejecución de la sentencia nº 1354 de fecha 21 de septiembre de 2006, dictada en el recurso contencioso- administrativo 4767/1997 .

SEGUNDO

El mencionado recurso contencioso-administrativo se había interpuesto por el Sr. Evaristo contra la resolución de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, de 26 de julio de 1997, por la que se aprueba definitivamente la Revisión-Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Málaga, que clasificaba los terrenos del recurrente como suelo urbanizable.

La sentencia que puso fin a dicho proceso, y de la que dimana el presente incidente de ejecución, estimó en parte dicho recurso y declaró, en lo que ahora interesa, que la parcela objeto de recurso "debe ser clasificada como suelo urbano y calificada como zona verde de equipamiento urbano".

En cumplimiento de esta sentencia, el Ayuntamiento de Málaga procedió mediante acuerdo de 23 de marzo de 2007, a modificar el ámbito del Plan Parcial de Ordenación SUP CH-3 "El Cuartón" excluyendo del mismo el terreno litigioso.

Por escrito de 27 de mayo de 2010, el recurrente puso en conocimiento de la Sala de instancia que en la Modificación de la Revisión del P.G.O.U., de Málaga, el terreno en cuestión estaba clasificado como suelo urbano no consolidado. Tras la tramitación de las pertinentes actuaciones, el Tribunal a quo desestimó dicho incidente por entender, en definitiva, que dicha calificación es la que le corresponde a la vista de las nuevas categorías en las que se subdivide el suelo urbano.

TERCERO

Interesa, ante todo, recordar que esta Sala tiene reiteradamente declarado que en el supuesto de autos dictados en ejecución de sentencia, el acceso a la casación se circunscribe a los supuestos que señala el artículo 87.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción , es decir, haber resuelto el auto recurrido cuestiones no decididas directa o indirectamente en la sentencia o contradecir los términos del fallo que se ejecuta.

La consecuencia inmediata es, como indica la sentencia de esta Sala de 6 de noviembre de 2012 , la inadmisibilidad en esta clase de recursos de los motivos de casación basados en los apartados c ) y d) del artículo 88.1. de dicha Ley Jurisdiccional . Aunque también hemos matizado que esta regla de principio debe modularse en aquellos casos en que, aún invocándose formalmente estos apartados, lo que se argumento bajo ellos son realmente algunas de las extralimitaciones previstas en el artículo 87.1.c) citado, de acuerdo con la doctrina constitucional que afirma que la aplicación razonada de las causas de admisión debe responder a una interpretación de las normas procesales acorde con la Constitución y realizada siempre en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 de la misma, huyendo, pues, de toda apreciación de inadmisión que puede calificarse de rigorista o de excesivamente formalista o que implique una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican.

La anterior doctrina sirve para rechazar las causas de inadmisión alegadas por las representaciones procesales de las Administraciones recurridas. Pero sirve también para analizar los motivos formulados, no en los términos formales en que lo han sido sino en los que se derivan del citado artículo 87.1.c).

CUARTO

Analizado así el recurso, conviene recordar, de acuerdo con nuestra sentencia de 23 de diciembre de 2010 (recurso de casación 2970/2006 ), que cuando se trata de valorar y determinar sí la finalidad de aprobación de un cambio de planeamiento tiene por finalidad eludir el cumplimiento de una sentencia judicial, se produce una inversión de la carga de la prueba, correspondiendo a la Administración autora de dicha modificación acreditar que la misma obedece a una finalidad general de mejora de la ordenación urbanística, ajena al incumplimiento de lo acordado por una sentencia judicial firme. De no existir tal justificación, la conclusión no puede ser otra que la declaración de nulidad de ese cambio de planeamiento.

Deviene, pues, esencial analizar, en primer lugar, las razones tenidas en cuenta por la Administración para justificar el cambio operado en el nuevo planeamiento. En este sentido, el Ayuntamiento de Málaga, aduce, en esencia, la nueva situación de partida en la redacción de la Revisión del P.G.O.U., derivada de una parte, de la nueva legislación urbanística -Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA)- aplicable en el momento de procederse a su aprobación, en cuanto establece dos categorías, consolidado y no consolidado, en la tradicional clasificación del suelo urbano, y de otra parte, de exigencia de la apertura de una calle para completar la estructura urbana de la zona.

Ambas determinaciones, no cuestionadas por otra parte por la recurrente, fueron aceptadas por la Sala de instancia en el auto recurrido en el que concluye que "no puede asociarse la clasificación del suelo urbano de la anterior legislación urbanística a la de suelo urbano consolidado de la LOUA".

QUINTO

Sí, según hemos visto, la Sala de instancia considera que las alegaciones aducidas por la Administración Municipal no han sido tomadas en consideración por la parte recurrente, otro tanto hay que decir en relación con las razones tenidas en cuenta por el Tribunal a quo para desestimar el recurso. En efecto, el recurrente insiste una y otra vez en que la revisión del P.G.O.U. se ha dictado con la exclusiva finalidad de eludir el cumplimiento de la sentencia. Cuando así se razona y se prescinde de las consideraciones del caso concreto se parte, como señala nuestra sentencia de 2 de octubre de 2009 (recurso 2526/2008 ), de una premisa errónea, a los efectos ahora examinados de ejecución de sentencia, cual es que lo decidido judicialmente congela la situación urbanística de la parcela, de modo que los terrenos tendrán dicha clasificación de modo perpetuo y resultaría inmune a los criterios urbanísticos propios del suelo urbano o al ejercicio racional del "ius variandi" por el planificador.

No estamos, pues, ante un supuesto del artículo 103.4 de la Ley de esta Jurisdicción . Lo acordado en sentencia se cumplió por la Administración demandada mediante el ya citado acuerdo de 23 de marzo de 2007 que procedió a modificar el ámbito del Plan Parcial de Ordenación SUP CH-3 "El Cuartón" con el fin de excluir del mismo el terreno litigioso.

El recurrente no cuestionó la ejecución de la sentencia hasta después de más de tres años y medio de dictada., esto es, una vez aprobada previamente la Revisión con carácter general del P.G.O.U con la finalidad, de adaptarlo a las exigencias derivadas de la nueva Ley 7/2002, de 17 de diciembre. Así también lo entendió el recurrente que interpuso un recurso contencioso- administrativo independiente -nº 1.129/2011- impugnando la legalidad de la referida Revisión del P.G.O.U.

A tenor de lo expuesto, por tanto, no podemos considerar que la Revisión del Plan General haya sido dictada con la finalidad de eludir el cumplimiento de la sentencia de 21 de septiembre de 2006 . En consecuencia, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación.

SEXTO

Procede imponer las costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139. 2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , si bien como permite el apartado 3 del mismo precepto, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por las partes recurridas, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cantidad de 1.000 euros a la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía y de 2.000 euros al Ayuntamiento de Madrid.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Evaristo contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Comunidad de Anadalucía, sede Málaga, de 4 de septiembre de 2013 y contra la desestimación de la súplica mediante auto de 16 de octubre siguiente, dictado, en el recurso contencioso-administrativo nº 4767/1997. Con imposición de las costas procesales causadas en el recurso a la parte recurrente en los términos expresados en el fundamento Sexto.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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