STSJ Cataluña 7773/2007, 8 de Noviembre de 2007

PonenteEMILIO DE COSSIO BLANCO
ECLIES:TSJCAT:2007:12205
Número de Recurso7026/2006
Número de Resolución7773/2007
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 7773/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Marí Juana y otros frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 24 de mayo de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 441/2003 y siendo recurrido Correos y Telégrafos, S.A.E.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5 de junio de 2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de mayo de 2006 que contenía el siguiente Fallo: " Que desestimando la demanda interpuesta por el SINDICATO INDEPENDIENTE PROFESIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS en nombre de sus afiliados DÑA. Marí Juana , DÑA. Rosario , DÑA. María , DÑA., Gloria y DÑA. Elena frente a CORREOS Y TELEGRAFOS S.A.E. por reconocimiento de derecho, debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones en su contra formuladas "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Los actores vienen prestando servicios para la demandada mediante un contrato de interinidad al amparo del art. 4 del RD 2720/98, de 18 de diciembre , hasta que sea cubierto el puesto que vieneocupando, ostentando la antigüedad y la categoria profesional que figura en el hecho segundo de la demanda y que se dan por reproducidas.

  2. - Tras la liberalización de los servicios postales por la Ley 24/1998, de 13 de junio , se autorizó por la Ley 14/2000 de 29 de diciembre , la creación de la sociedad Estatal Correos y Telegrafos S.A., quien sucedió desde 1-8-2001 al Ente Público Empresarial Correos y Telegrafos, pasando a prestar servicios sin solución de continuidad en aquélla todos los empleados de la última.

  3. - Dña. Rosario reclamó en su dia contra la terminación de su contrato interponiendo demanda de despido que fue declarado improcedente por sentencia de 15-12-2004 del Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona , habiendo sido extinguida su relación laboral.

  4. - La papeleta de conciliación se interpuso el dia 7-5-2003, celebrándose la misma el dia 27-5-2003 y concluyendose intentada sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia desestimó la demanda de los actores, que pretendian se declarase su condición de fijos en la prestación de servicios para la demandada Correos y Telegrafos S.A.E., en la que iniciaron éstos con anterioridad a convertirse en Sociedad Anónima Estatal, al amparo del Real Decreto 2720/98 de 18 de diciembre , habiendo seguido prestandolos con posterioridad a tal conversión y superado el plazo de tres meses a que debia extenderse como máximo el proceso de selección.

Frente a ella se alza en recurso de suplicación interpuesto por los demandantes, con amparo en lo previsto en el art. 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de Abril formulando su censura juridica, a la que atribuyen infracción de normas sustantivas, por aplicación indebida de los arts. 15 de la Ley Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995 de 25 de marzo , pues a su entender y pese a la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2006 , citada en aquella, no puede sostenerse que la Sociedad Estatal Correos y Telegrafos ostente la condición de Administración Pública desde su constitución como tal en 29 de junio de 2001. Se trata, a su juicio, de una sociedad mercantil bien diferenciada de las Entidades de Derecho Público, como recoge el art. 6 de la Ley General Presupuestaria .

El motivo no puede acogerse. El Juzgador de Instancia acogió la doctrina...

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