SAP Asturias 129/2005, 6 de Junio de 2005

PonenteJAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
ECLIES:APO:2005:1663
Número de Recurso107/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución129/2005
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 129/05

ILMOS. SRS.

D. MANUEL VICENTE AVELLO CASIELLES

D. JAVIER DOMÍNGUEZ BEGEGA

Dª ANA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ

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En Oviedo, a seis de junio de dos mil cinco.

Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, las Diligencias de Juicio Oral procedentes del Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, con el nº 260/04 , (Rollo de Apelación nº 107/05), sobre delito Societario, contra Evaristo y Arturo cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso, Evaristo , en su calidad de apelante, por el Procurador Ignacio Sal del Río Ruiz, bajo la dirección del Letrado María Encarnación Suárez Noval, siendo parte apelada Arturo

, representado por el Procurador Ignacio Sal del Río Ruiz, bajo la dirección del Letrado María Encarnación Suárez Noval, Alberto y Jesús Manuel , ambos representados por el Procurador Jesús Vázquez Telenti, bajo la dirección del Letrado Jesús Alonso Noval, el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER DOMÍNGUEZ BEGEGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo se dictó sentencia en las referidas Diligencias de fecha 12 de enero de 2005 , cuya parte dispositiva dice:

FALLO:

"Que debo CONDENAR y CONDENO a Evaristo como autor de un delito societario del artículo 290 y del Código Penal sin que concurra circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal a las penas de 2 años y 5 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 12 meses con cuota diaria de 6 euros, cuyo pago podrá fraccionar en 3 plazos mensuales de 720 euros, quedando su efectivo cumplimiento sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal y pago de 1/4 parte de las costascon inclusión de las devengadas por la acusación particular; debiendo como responsable civil directo, indemnizar a Alberto y, a Jesús Manuel en 8.913,6 euros para cada uno. Por el contrario procede la libre absolución del citado por el delito de falsedad en documento mercantil por falta del principio acusatorio, declarándose una cuarta parte de las costas de oficio.

Asi mismo debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente a Arturo del delito societario del artículo 290 del Código Penal del que venía siendo acusado, así como del delito de falsedad en documento mercantil, declarándose las restantes 2/4 partes de las costas de oficio.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de Evaristo recurso de apelación, del que se dio traslado a la otra parte y al Ministerio Fiscal que lo impugnaron, y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 107/05, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada y

PRIMERO

Razones de método hacen necesario resolver con carácter preferente sobre la solicitud probatoria que contiene el recurso, referida a la documental que acompañó con él y que fue unida a la causa a los folios 779, 780 y 781, y sobre la demanda de que se celebre vista de la apelación al amparo del art.791 Nos 1 y 2 de la L.E.Crim . En cuanto a lo primero -prueba- no procede su admisión dado que la que se propone no se halla coberturada por el art.790.3 de la Ley de enjuiciar . Aunque la data de los documentos es posterior a la fecha de celebración del juicio oral hay que hacer ver que su contenido se refiere a actuaciones realizadas en el año 2000, y de la misma manera que le convino al recurrente la reclamación de la documentación expresiva de tales ejercicios ahora, en marzo de 2005, podría haberlo hacho con anterioridad al juicio oral para su aportación tempestiva y garantista del derecho de todas las partes a poder someterlos - documentos- a contradicción. Al no haberlo hecho así tal parece que la conveniencia del interesado discurrió por la táctica de estar a la celebración del plenario con las pruebas propuestas y admitidas y, en función de las resultas del mismo, es decir, en función de la sentencia subsecuente, al no satisfacerle, procurar una revisión sobre la base de una prueba espontáneamente ofrecida y sustraída al debate en la sede natural de la primera instancia, pero ello no es de recibo, y el rechazo se impone, según se dijo, por ausencia de cobertura adjetiva rayana en un actuar susceptible de tacha ex. art. 11 de la L.O.P.J . En cuanto a lo segundo -vista- no considera la Sala necesario el trámite para poder...

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