STSJ País Vasco 349/2007, 6 de Febrero de 2007

PonenteISIDORO ALVAREZ SACRISTAN
ECLIES:TSJPV:2007:530
Número de Recurso2652/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución349/2007
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2652/06

N.I.G. 00.01.4-06/001235

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a seis de febrero de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por NACIONAL NEDERLANDEN VIDA SEGUROS SAE contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 (Vitoria) de fecha catorce de Junio de dos mil seis, dictada en proceso sobre CNT (cantidad), y entablado por Ildefonso frente a NACIONAL NEDERLANDEN VIDA SEGUROS SAE .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - El demandante D. Ildefonso ha prestado serivicios profesionales por cuenta de la empresa demandada Nacional Nederlanden Vida Seguros, SAE desde el 23-12-2003 con la categoría profesional correspondiente al Grupo Profesional II del Convenio Colectivo Estatal de Entidades de Seguros que es de aplicación y salario mensual bruto de 1.136 ,49 euros por quince mensualidades conforme a las tablas salariales (1.420,61 euros mensuales incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias).

  2. - El demandante suscribió con la demandada Contrato de Agencia que obra unidos a autos, folios 109 a 115, que se tiene aquí por reproducido.

  3. - Durante todo el periodo de prestación de servicios el actor no ha sido dado de alta en la Seguridad Social, ni ha percibido el salario establecido en Convenio. 4º.- El actor desarrollaba toda la jornada laboral en las oficinas de la entidad sitas en la Calle Portal de Castilla 6 bajo de Vitoria, utilizando todos los medios materiales de la empresa, bajo las ordenes diarias de su Jefe de Equipo a quien diariamente debía hacer informar de los objetivos alcanzados o entrevistas realizadas, llevando un registro diario de actividades y pudiendo ser corregidas por el mismo o por la directora. En el caso de no alcanzar los objetivos diarios señalados debía quedarse en la oficina fuera de su jornada laboral para recuperar las horas, horas a las que la empresa denominaba horario inteligente. Si no alcanzaban los objetivos planteados en el equipo, mensualmente debía de ingresar de su sueldo un porcentaje en unacuenta puesta a nombre del equipo, no pudiendo retirar el dinero si no por cumplimiento de objetivos y orden expresa del jefe de equipo o de la directora. Las bajas médicas o ausencias debían de ser justificadas, teniendo un horario fijo de atención al cliente de 8.30 a 14.00 y de 16.30 a 19.00 horas, horario en el que se encontraban en la oficina o visitando un cliente previo aviso y permiso al efecto, las pólizas que se contratasen debían de ser supervisadas por el jefe de equipo. La retribución se fijaba por objetivos alcanzados en las nuevas pólizas contratadas y por las pólizas ya existentes, que eran gestionadas por cada operador. Las vacaciones debían de ser concedidas por la empresa, sin libertad del trabajador en su fijación. El demandante carecía de cartera de clientes.

  4. - Las funciones desarrolladas por el demandante consistían en la producción de seguros, captación de nuevos clientes, gestión de pólizas contratadas, gestión de cobros, resolución de problemas con clientes y servicios post-venta.

  5. - Con fecha 11-07-2005 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó frente a la empresa demandada Acta de Infracción nº 245/05 y Acta de Liquidación nº 232/05, considerando el vínculo del demandante y de otros trabajadores de naturaleza laboral, actas que obran unidas a autos folios 73 a 88 y 15 a 65 respectivamente, y que se tienen por reproducidas.

  6. - El demandante debió percibir por su prestación de servicios las siguientes cantidades durante el periodo objeto de reclamación:

    -Enero 2005: 1.420,61 euros brutos.

    -Febrero 2005: 1.420,61 euros brutos.

    -Marzo 2005: 1.420,61 euros brutos.

    -Abril 2005: 1.420,61 euros brutos.

    -Vacaciones: 473,54 euros brutos.

  7. - La empresa ha abonado al demandante por los servicios prestados desde enero a abril de 2005 la cantidad de 4.730,62 euros brutos, conforme al siguiente desglose:

    -Enero 2005: 2.298,21 euros y 81,40 euros (folios 138 y 119).

    -Febrero 2005: 777,30 euros (folio 135).

    -Marzo 2005: 1.501,16 euros y 44 euros (folios 132 bis y 117).

  8. - Con fecha 19-01-2006 se celebró el preceptivo acto de conciliación previo a la vía jurisdiccional terminando sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción y estimando parcialmente la demanda deducida por D. Ildefonso frente a Nacional Nederlanden Vida Seguros, S.A.E., debo condenar y condeno a Nacional Nederlanden Vida Seguros S.A.E. a abonar a Ildefonso la cantidad de 1.425,36 euros brutos.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda iniciadora de este proceso, se centra en solicitar que se conde a la demanda al abono de una determinada cantidad. La sentencia de instancia estima parcialmente y declara que debe de abonar al actor la cantidad de 1.425,36 euros brutos. Recurre la empresa al objeto de que se revoque y anule la sentencia declarando la incompetencia de jurisdicción por razón de la materia o subsidiariamente que se declara que el actor pertenece al grupo III de clasificación profesional. La segunda petición es, obviamente, una cuestión nueva que no se ha suscitado en el la demanda, pues ésta no es de clasificación profesional y, por tanto, no se entiende -ni se pide nada al respecto- las consecuencias de la posible declaración.

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