STSJ País Vasco , 13 de Junio de 2006

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2006:4287
Número de Recurso979/2006
Fecha de Resolución13 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 979/06

N.I.G. 48.04.4-05/005955

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a trece de junio de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Gabino contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 7 (Bilbao) de fecha once de Noviembre de dos mil cinco, dictada en proceso sobre (CIC conflico colectivo), y entablado por Gabino frente a CC OO COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI , BEFESA TRATAMIENTOS Y LIMPIEZAS INDUSTRIALES S.L. y LAB .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Con fecha 6-10-2005 se publicó en BOB el Convenio Colectivo de la empresa BERAKO SA, ahora BEFESA TRATAMIENTOS Y LIMPIEZAS INDUSTRIALES SL, desde el 1-1-2004, con vigencia para el período 2003-2005.

SEGUNDO

Con anterioridad, los trabajadores formaban parte de la plantilla de la empresa BERAKO SA.

TERCERO

Con fecha 6-10-2003, se publicaba en BOB el Convenio Colectivo para la empresa BERAKO SA, y con vigencia para el período 2003 a 2005.

CUARTO

El artículo 7 del citado convenio establece: "los salarios que a continuación se detallan para el período del 1-1-2003 a 31-12-2003 corresponden a los reflejados en la tabla salarial del Anexo I, resultante de aplicar un 6% a las tablas del año 2002.

El incremento económico para el año 2004, será del IPC real del año 2003 más 1 punto.

El incremento económico para el año 2005, será del IPC real del año 2004 más 1 punto".

QUINTO

El 19-2-2004 se firmó el Acta de Revisión Salarial del Convenio Colectivo de BERAKO SA (ahora BEFESA TRATAMIENTOS Y LIMPIEZAS INDUSTRIALES SL) del Centro de Bizkaia para el año 2004, concretándose el incremento en el 3,6%.

SEXTO

La empresa, a los trabajadores que prestan servicio como personal indirecto administración y comercial, así como a otros trabajadores con categoría de Encargado o Jefe de Taller, a los que se les venía abonando percepciones por encima del convenio, le ha procedido a realizar absorción y compensación con motivo de esta última revisión, aplicándoseles únicamente un incremento del 1,6% sobre los salarios reales.

SÉPTIMO

En reunión del Comité de Empresa de 1-6-2005 se designó Don. Gabino , como representante del Comité para la presentación del presente Conflicto Colectivo.

OCTAVO

Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación previa, con resultado "sin avenencia".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando la excepción de inadecuación de procedimiento formulado por la empresa BEFESA TRATAMIENTOS Y LIMPIEZAS INDUSTRIALES SL, demandada en el presente procedimiento sobre Conflicto Colectivo, instado por Comite de Empresa, absuelvo en la instancia a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El comité de empresa de Befesa, Tratamiento y Limpiezas Industriales, S.L. es quien ha formulado el presente recurso de suplicación contra la sentencia que ha considerado inadecuado el cauce de conflicto colectivo empleado por dicha actora para solicitar el reconocimiento de la obligación empresarial de proceder al incremento del personal indirecto de la empresa en un 4.2 por ciento en el año 2.005 sobre los salarios percibidos en el año 2.004, en vez del porcentaje aplicado, que en dicho colectivo es del 1.6 por ciento.

La Magistrada autora de la sentencia, después de desestimar otra excepción -falta de legitimación activa- cita la doctrina jurisprudencial que interpreta los requisitos que han de concurrir para entender debidamente planteada la modalidad especial de conflicto colectivo y procede a afirmar, como principio general, que la empresa podía operar la compensación y absorción de las cantidades que los trabajadores afectados tuvieran derecho a percibir por consecuencia del incremento pactado para tal año, si bien considera que la aplicación práctica de tal principio, vendrá condicionada por las circunstancias particulares de cada trabajador, resultando sustancial determinar en cada caso la naturaleza del concepto en virtud del cual se disfrutaban las mejoras por encima de convenio colectivo, dado que la absorción y compensación solo cabe que operen ante conceptos homogéneos. Considera que ello lleva a tener que examinar de forma pormenorizada cada caso particular de cada trabajador afectado por tal neutralización.

La recurrente pretende que se declare el derecho del personal afectado a que sus retribuciones del año 2.005 se incrementen no en el 1.6 por ciento, sino en el indicado 4.2, previa la revocación de la sentencia recurrida. Al efecto, plantea tres diversos motivos de impugnación: el primero se enfoca por la vía del apartado b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril ) y los otros dos por la vía de su apartado c.

La empresa demandada ha presentado un escrito de impugnación del recurso en el que, luego de oponerse a los tres indicados motivos de impugnación, termina por pedir la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

En el primer motivo se pretende que se señale que Befesa, Tratamientos y Limpiezas

Industriales, S.L. sustituyó a Berako, S.A. en virtud de un fenómeno de sucesión empresarial.

No procede estimar este motivo de impugnación, pues ya se deduce tal dato de lo que se expone en los hechos probados primero y segundo de la sentencia recurrida, como señala la parte impugnante del recurso.

TERCERO

En el segundo motivo de impugnación se afirma que se ha infringido el artículo 151 de la Ley de Procedimiento Laboral , al estimarse indebidamente la excepción de inadecuación de procedimiento.

Hemos de dar por reproducida, por acertada, la doctrina jurisprudencial que se cita en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida en orden a la exégesis de tal precepto.

Por citar doctrina mas reciente, cabe citar la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 7 de diciembre de 2.005 , recurso ordinario 73/04, cuando dice: "Para resolver esta excepción hace falta partir de lo que el legislador ha previsto cuando arbitró un procedimiento especial de conflicto colectivo para, como dispone el art. 151 LPL dar trámite a las demandas "que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo...o de una decisión o práctica de empresa"; y para conocer cuáles son las demandas que por reunir la condición de colectivas pueden ser tramitadas por esta vía existe toda una colección de sentencias de esta Sala, entre las que pueden citarse las de 25-6-1992 (Rec.-1706/91), 19-5-1997 (Rec.-2173/96), 22-7-2002 (Rec.-2/2000), 21-4-2004 (Rec.-72/03), 8-6-2005 (Rec.-167/04) u 8-7-2005 (Rec.-144/04 ) entre otras muchas, en las que se ha mantenido, en doctrina sin ninguna duda consolidada, que solo se puede hablar de conflicto colectivo cuando, además de reunir las exigencias comunes a todo conflicto - que se trate de un conflicto actual y con trascendencia jurídica - reúne dos elementos que lo definen: el subjetivo, vinculado a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, entendiendo por tal no la mera...

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