SAP Vizcaya 546/2002, 23 de Julio de 2002

PonenteEDORTA JOSU ECHERANDIO HERRERA
ECLIES:APBI:2002:2272
Número de Recurso181/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución546/2002
Fecha de Resolución23 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª

SENTENCIA Nº. 546/02

Ilma/os. Sra/es.

PRESIDENTE

Dª. REYES GOENAGA OLAIZOLA

MAGISTRADOS

Dª. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

D. EDORTA J. HERRERA CUEVAS

En la Villa de BILBAO, a veintitres de julio de dos mil dos.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 289/01 ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Bilbao por supuestos delitos de falsedad y estafa, contra el inculpado Donato , natural de Bilbao, donde nació el 4 de agosto de 1976, provisto de D.N.I. nº NUM000 , representado por el Procurador de los Tribunales Francisco Ramón Atela Arana, y defendido por el Letrado Javier Ibáñez Bizueta, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. EDORTA J. HERRERA CUEVAS.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Bilbao, se dictó con fecha 16 de enero de 2002 sentencia la que se declaran probados los siguientes hechos: "Probado y así se declara queel día 17 de octubre de 2000 el acusado Donato , nacido el día 4 de agosto de 1976, sin antecedentes penales, con ánimo de ilícito beneficio económico, presentó al cobro en la oficina del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, situada en la Gran Vía nº 12 de esta Villa, el cheque nº NUM001 por importe de 316.679 pesetas, extendido en Bilbao en día no precisado del mes de octubre de 2000 por Gabriela , representante legal de la empresa CRISTALERÍA GONZÁLEZ E HIJOS S.L. contra la cuenta corriente de esta mercantil en el BBVA. Su entrega al acusado respondía al pago del finiquito por importe de 36.679 pesetas, ya que Donato había trabajado en la citada empresa del día 5 al 11 de octubre de 2000. El importe original del cheque cobrado era igualmente de 36.679 pesetas. Sin embargo el acusado, u otra persona no identificada por encargo del acusado, intercaló en la cuantía en cifras del importe original del cheque un 1 entre el 3 y el 6, y en la cuantía en letras alteró las palabras treinta por trescientas, y seis por dieciséis, figurando de esta forma la cantidad que finalmente cobró el acusado en la entidad bancaria citada, conociendo que excedía en 280.000 pesetas de la cantidad que tenía derecho a percibir. El Banco Bilbao Vizcaya Argentaria reintegró a la empresa CRISTALERÍA GONZÁLEZ E HIJOS S.L. la cantidad de 280.000 pesetas, excedente del importe original del cheque, 36.679 pesetas.

La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: "Que debo condenar y condeno a Donato como autor responsable de un delito de falsedad en documento oficial a la pena de prisión de un año, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de siete meses a razón de 1.000 pesetas día con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 del Código Penal para el caso de impago, y como autor responsable de un delito de estafa a la pena de prisión de un año, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono las costas procesales. Asimismo indemnizará a la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria en la suma de 280.000 pesetas con el interés establecido en el artículo 576 de la L.E.C..

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación el 22 de abril de 2002 por la representación del acusado, en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los Autos a esta Audiencia, se pasaron los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta. No estimándose necesaria la celebración de vista, tuvo lugar la deliberación en fecha 20 de junio de 2002, quedando los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se acepta la versión judicial de los hechos en su integridad, y se dan por expresamente reproducidos los de la sentencia apelada, con las precisiones de detalle que se harán en el fundamento de derecho segundo, puesto que la alteración de cantidades que tiene por probada no es más que un intento no muy aparente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela Donato la sentencia que le condena como autor de una falsedad en documento oficial en concurso medial de una estafa, por razón de tener probado que cobró un cheque manipulado, desenvolviendo en primer lugar un resumen muy atinado de la teoría acerca de cuál es ámbito viable de control de la Sala en punto a la valoración probatoria, sobre qué significa la universal suposición de inocencia, y con relación a las exigencias de la prueba indiciaria y presuntiva. Ello a fin de concluir que la Juzgadora de instancia ha incurrido en un error en la valoración probatoria por déficit lógico en el proceso indiciario a propósito de la autoría de la falsedad documental. Y tan acertado es el resumen teórico como inconsistente la crítica de la sentencia en este punto, dado que efectivamente no ha existido, como es lo más común, una prueba directa de la falsificación del cheque de autos, sino indiciaria, y siendo indiscutible la potencialidad de ésta para derruir la verdad interina de inculpabilidad del acusado, se reúnen en la resolución recurrida todas las condiciones, formales y materiales, de la suficiencia lógica de la obtención del dato probado de autoría. Debe advertirse que la sentencia, según puede comprobarse del relato judicial de hechos, no asegura que el acusado realizara la conducta de alteración física del cheque, es decir, no se declara probado que pusiera de...

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