STS, 24 de Octubre de 2014

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso3126/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil catorce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 3126/2013, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz Cuéllar, en nombre y representación del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 26 de junio de 2013 , dictada en el recurso ordinario número 62/2012.

Ha sido parte recurrida el Sindicato Médico de Castilla-La Mancha, representado por la Procuradora Doña María Pilar Plaza Frías..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia el 26 de junio de 2013 en el recurso número 62/2012 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

1.- DESESTIMAMOS la inadmisibilidad del recurso planteada por la Administración.

2.- ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por SINDICATO MEDICO DE CASTILLA LA MANCHA contra la Resolución de 21 de Diciembre de 2011 de la Dirección Gerencia del Servicio de Salud de Castilla La Mancha (DOCM de 30 de Diciembre de 2011), por la que se dispone la publicación del Plan de Ordenación de Recursos Humanos, en el ámbito de la jubilación; que ANULAMOS por no ser conforme a derecho.

3.- Imponemos a la demandada las costas procesales.

.

El contenido de los Fundamentos de Derecho de la Sentencia es en esencia, y en lo que es de interés a efectos del actual recurso de casación, el siguiente:

  1. ) El primero precisa el objeto del recurso contencioso-administrativo, concretando la resolución recurrida e indicando sintéticamente las tesis del Sindicado Médico de Castilla-La Mancha, recurrente y de la Administración demandada.

  2. ) El segundo analiza la alegación de inadmisibilidad del recurso, exponiendo la razón de su desestimación.

  3. ) El tercero analiza y rechaza la alegación del sindicato recurrente referida a la falta de negociación del Plan impugnado.

  4. ) El cuarto comienza el análisis de fondo, entrando a enunciar para ello el marco legal de los mecanismos de planificación de personal.

    Al respecto se transcriben los artículos 12 , 13 y 26 de la Ley 55/2003 .

  5. ) El quinto se refiere a la sentencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2012 (Rec. Cas. 4462/2011 ), transcribiendo un amplio pasaje de la misma (que hemos identificado como correspondiente a los párrafos 3º, 4º y 5º de su Fundamento de Derecho Noveno), y tras ella a una sentencia del TSJ de Cataluña de 30 de enero de 2008 , de la que transcribe sus Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto, y a otra del TSJ de las Baleares de 14 de marzo de 2011.

  6. ) Los Fundamentos Sexto, Séptimo y Octavo que constituyen propiamente la ratio decidendi del caso son del tenor literal siguiente:

    SEXTO.- La Resolución de 12 de Diciembre de 2011 de la Dirección Gerencia del SESCAM dispone la publicación del Plan de Ordenación de recursos humanos en el ámbito de la jubilación. El Plan, que se contiene en el Anexo que se publica, se estructura en los siguientes apartados:

    1º.- Antecedentes , en el que se analiza el marco jurídico en materia de jubilación.

    2º.- Objetivo y ámbito de aplicación , dónde se señala que el objetivo es aprobar un Plan que recoja las últimas modificaciones aprobadas en el ámbito de la jubilación y respete las relativas a la prolongación del servicio activo en el SESCAM; pretendiendo adecuar los recursos humanos a las actividades de prestación de servicios sanitarios mediantela suficiente incorporación de nuevos profesionales que cubran las jubilaciones y garanticen las necesidades asistenciales y organizativas , apelando a los principios de eficacia y austeridad económica; y señalando que el Plan afecta a todas las categorías de las Instituciones Sanitarias.

    3º.- Jubilación forzosa , que contiene el núcleo del Plan, disponiendo que el SESCAM procederá a declarar en situación de jubilación forzosa a todos los profesionales que cumplan 65 años o la edad que corresponda conforme a la normativa vigente, con las excepciones dispuestas. Con ello, dice, se pretende posibilitar la creación de empleo y renovación de plantillas dando lugar a la entrada de profesionales más jóvenes y con perfiles más acordes a los nuevos sistemas de gestión asistenciales y organizativos, cuestión especialmente relevante en el caso de los especialistas, puesto que el SESCAM forma un importante número de facultativos que se pretende retener incorporándolos a una institución que conocen. Seguidamente contiene un estudio sobre el grado de impacto de la medida en el sistema mediante el análisis de la salida de profesionales del sistema afectados por la medida, en general y por grupos y por categorías y especialidades; concluyendo que el porcentaje de jubilaciones en los próximos años no es significativo. Seguidamente se analiza la posibilidad de entrada de nuevos profesionales en el sistema a través del número de solicitudes recibidas para formar parte de las distintas bolsas de personal temporal y el de aspirantes en los últimos procesos selectivos convocados. Concluye con que la previsión de jubilaciones con incorporaciones permite constatar el relevo por los nuevos profesionales sin necesidad de medida excepcional alguna.

    4º.- Excepciones: Prórroga de la edad de jubilación. Prevé dos supuestos excepcionales en los que se posibilita la permanencia en el servicio activo: Aquéllas categorías en que se determine mediante resolución de la Dirección de la Gerencia del SESCAM la necesidad de profesionales con cualificación y competencia en determinadas áreas funcionales y/o ámbitos territoriales y cuando venga motivada por consolidación de derechos de la pensión.

    5º.- Procedimiento , que remite a ulteriores Instrucciones de la Dirección Gerencia.

    6º.- Situaciones Transitorias , que dispone que se declare la situación de jubilación de los mayores de 65 años que disfrutaran de un periodo de prolongación voluntaria al amparo del art.26.2 del Estatuto marco a la fecha de finalización de la prórroga anual y dejando sin efecto las solicitudes de prórroga autorizadas en el último trimestre de 2011.

    7º.- Vigencia del Plan , de carácter indefinido.

    SEPTIMO.- Así expuesto el contenido del Plan, y aún del mismo nombre, resulta que tiene un exclusivo carácter sectorial, referido a la materia de jubilación; sin especificar otros objetivos distintos a conseguir en materia de personal y los efectivos y la estructura de recursos humanos que se consideren adecuados para cumplir tales objetivos.

    El Plan de Ordenación de Recursos Humanos aquí examinado tampoco contempla las necesidades de recursos humanos que cubran la demanda asistencial, ya que no se incluye una relación de los efectivos requeridos y de los existentes, de los disponibles a corto plazo, sino que se limita a establecer la jubilación forzosa a los 65 años, pero sin concretar estas necesidades, más allá de prever una fácil sustitución de los jubilados.

    Esto es, no constituye la planificación global de sus efectivos personales de la Administración, pues no comprende la determinación de los objetivos que con tales efectivos se quieren alcanzar en orden a las necesidades o intereses generales a cuya atención está dirigido el correspondiente servicio de salud, como la fijación del número y estructura de personal que se consideren idóneos para tales objetivos y, también, las medidas que resulten necesarias para llegar a tal número y estructura. Ninguna de las características analizadas en la Sentencia arriba transcrita se desprenden del PORH, y ello no por estar sólo referido a la jubilación y prórroga del servicio activo, esto es, por ser un PORH "sectorial"; no se relacionan las necesidades asistenciales ni tampoco de personal, presentes y futuras, no se efectúa una previsión de la evolución de la demanda de prestaciones y de su cobertura por profesionales, sino que, por el contrario, el acto recurrido y sus documentos preparatorios se limitan a mencionar razones genéricas, sin plasmación concreta de esta justificación, como exige un instrumento básico de gestión de recursos humanos.

    OCTAVO.- Sobre si el Apartado Situaciones Transitorias establece una retroactividad contraria al art.9.3 CE , en perjuicio del derecho a la prórroga en el servicio activo; pues acuerda que se declare la situación de jubilación de los mayores de 65 años que disfrutaran de un periodo de prolongación voluntaria al amparo del art.26.2 del Estatuto marco a la fecha de finalización de la prórroga anual y dejando sin efecto las solicitudes de prórroga autorizadas en el último trimestre de 2011.

    Este apartado del acuerdo recurrido restringe, efectivamente, derechos individuales nacidos y/o reconocidos. Los profesionales que solicitaron esta permanencia en el servicio activo adquirieron el derecho a su otorgamiento, derecho que no puede ser abolido por un acto administrativo posterior.

    En consecuencia, y con base en todos los argumentos expuestos en los Fundamentos anteriores, el recurso contencioso debe ser estimado esencialmente, al no ser conforme a derecho el acto administrativo impugnado.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia anunció recurso de casación el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que la Sala de instancia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 18 de septiembre de 2013, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación anunciado, en el que, después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que «dicte sentencia que case y anule la recurrida, y se pronuncie de conformidad con los motivos del presente recurso y los pedimentos contenidos en el original escrito de contestación a la demanda, declarando ajustada a Derecho la resolución recurrida, con expresa condena en costas».

CUARTO

Comparecido el recurrido, se admitió a trámite el recurso por providencia de 3 de febrero de 2014, concediéndose por diligencia de ordenación de 18 de febrero de 2014 un plazo de treinta días al recurrido para que formalizara escrito de oposición, que tuvo entrada el día 4 de abril de 2014, y en el que se suplicaba a la Sala que «Que teniendo por presentado este escrito, se admita y tenga por formulada oposición al recurso de casación interpuesto por el SESAM y en su día el Tribunal dicte sentencia confirmatoria de la recurrida».

QUINTO

Por providencia de 26 de mayo de 2014 se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 15 de octubre de 2014, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha recurre en esta casación, como ya ha quedado indicado en el Antecedente Primero, la Sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 26 de Junio de 2013 , que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sindicato Médico de Castilla-La Mancha contra la Resolución de 21 de Diciembre de 2011 de la Dirección Gerencia del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, por la que se dispone la publicación del Plan de Ordenación de Recursos Humanos en el ámbito de la jubilación.

El recurso se funda en dos motivos, cuyos respectivos enunciados, sin perjuicio de la ulterior exposición de sus desarrollos argumentales, son los siguientes:

PRIMERO.- Al amparo de lo previsto en el articulo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso 3 Administrativa, por infracción del articulo 13.1 de la Ley 5512003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud.

.../...

SEGUNDO.- Al amparo de lo previsto en el articulo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por infracción del articulo 9.3 de la Constitución española , en relación con el artículo 26.2 de la Ley 55 de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.

El Sindicato recurrido se opone al recurso en los términos que más adelante se indicarán.

SEGUNDO

El desarrollo argumental del motivo primero, cuyo enunciado sintético se ha expuesto antes, es, en esencia, el siguiente:

  1. Tras una breve referencia inicial al Fundamento de Derecho Séptimo de la Sentencia recurrida, se dice de él que «Aunque no se dice de una forma abierta parece que el criterio de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribuna Superior de Justicia de Castilla-La Mancha es el de que el Plan de Ordenación de recursos humanos a que se hace referencia en el artículo 13.1 de la Ley 55/2003 , tiene necesariamente que comprender unos objetivos estructurales generales que marquen una estrategia organizativa en materia de personal, que comprenda, entre otras medidas, por ejemplo, medidas de incentivación y promoción profesional, movilidad geográfica y funcional, reclasificación profesional, entrada de nuevos efectivos, etc. Y solo en este marco planificador pueden establecerse los criterios de la denegación o autorización de la jubilación forzosa, no siendo jurídicamente viable un plan sectorial dirigido solo a la materia de jubilación.».

  2. Se afirmar que el criterio referido es contrario al artículo 13.1 Ley 55/2003 , que se transcribe, afirmando que «no impide, porque no lo prohíbe expresamente el referido precepto, el que las Administraciones de los servicios de salud puedan abordar su estrategia en materia de personal de forma sectorial, y no necesariamente a través de un único plan global» .

  3. Se dice a continuación que «El punto de partida para fundamentar este primer motivo del recurso no puede ser otro que lo señalado, recientemente, por el Tribunal Constitucional en Auto de 21 de mayo de 2013 , que declaró la inadmisibilidad del recurso de inconstitucionalidad formulado contra la Ley de Cataluña 5/2012» , transcribiendo de este Auto un pasaje contenido en el Fundamento Jurídico 2 (no en el 1 como se dice por error) y en su apartado d).

    Apoyándose en el pasaje transcrito dice la recurrente que: « el Tribunal Constitucional, invierte claramente el planteamiento de la cuestión que ha sido objeto de enjuiciamiento en la sentencia que se recurre, partiendo de la base de que no hay un derecho a la permanencia en activo una vez cumplidos los 65 años, bien al contrario, para que pueda concederse tienen que existir razones de interés general de carácter organizativo. No parece con este argumento que sea la Administración la que tenga que acreditar que no existen necesidades de permanencia de la relación funcionarial una vez cumplidos los 65 años, sino que, bien al contrario, deberá motivar y, en su caso acreditar la existencia de esas necesidad e interés general (plasmadas en un plan de ordenación de recursos humanos) para autorizar la prórroga Legal ».

    Que ese criterio del Tribunal Constitucional «se complementa, a los efectos del presente recurso, con la potestad de autoorganización de la Administración (en este caso de SESCAM) respecto de su aparato administrativo, que conlleva un poder implícito derivado de la propia autonomía de la Comunidad Autónoma, con apoyatura constitucional en el articulo 148 . l.a) de a Constitución , y que no tiene más limites que los que derivan de los articulo 103 y 106 del referido texto legal » ; y que «con una correcta interpretación de los artículos 13 y 26 del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, y conforme a los autos del Tribunal Constitucional referidas en los párrafos anteriores, y a la potestad de autoorganización de la Administración, nada habría que objetar ni al Plan de Ordenación de Recursos Humanos del Sescam anulado por la sentencia que se impugna ni a las eventuales resoluciones administrativas de denegación de prórroga forzosa que se limiten a ampararse en el mismo»

  4. Se imputa a la Sentencia recurrida que «parte de una doctrina del Tribunal Supremo, sentada en Sentencia de 24 de octubre de 2012 , interpretada, a Juicio de esta representación, erróneamente, dicho sea con todos los respetos» .

    Destaca que la citada Sentencia de este Tribunal Supremo «casó la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de esa comunidad autónoma, considerando como ajustado a Derecho el Plan de Ordenación de Recursos Humanos del Servicio de Salud de Cataluña» ; que la del Tribunal Superior de Justicia al tomar de la del Tribunal Supremo determinados párrafos de su fundamento de Derecho Noveno, omitiese el párrafo que sigue a los descritos, párrafo que transcribe en el motivo, de cuya argumentación transcrita extrae el motivo la afirmación de que «la existencia de un plan en el que se establezcan los objetivos y las necesidades del servicio de salud, es suficiente para denegar la prolongación de la vida funcionarial más allá de los sesenta y cinco años»

  5. En una ulterior argumentación se sale al paso de la contenida en el Fundamento de Derecho Séptimo de la Sentencia impugnada, que se transcribe, en el que se señalan omisiones del Plan, al que opone la afirmación de que «En nuestra consideración, el plan anulado por la sentencia impugnada se ajusta a lo dispuesto en el articulo 13.1 de la Ley 55/2003 , estableciendo una clara estrategia en materia de personal, concretada en la creación de empleo y renovación de las plantillas, dando entrada a los numerosos facultativos que se van formando con una ya mejor adaptación a las innovaciones científico-técnicas, que redundarán en una más eficaz prestación del servicio» , detallando las previsiones del Plan.

  6. Se invoca en apoyo del motivo nuestra Sentencia de 23 de mayo de 2013, dictada en el recurso número 933/2012 , de la que transcribe su Fundamento de Derecho Octavo.

  7. Por último «aunque carezca de relevancia [se dice] para el enjuiciamiento del presente recurso debe tener en cuenta la Sala que El 7 de agosto de 2012 entró en vigor la Ley 6/2012, de 2 de agosto, de acompañamiento de la Ley 1/2012, de 21 de febrero, de Medidas Complementarias para la Aplicación del Plan de Garantía de los Servicios Sociales Básicos de Castilla-La Mancha, publicada en el DOCM num. 153, de 6 de agosto» , de la que transcribe su artículo 1 .

TERCERO

En su oposición al primer motivo del recurso, el Sindicato recurrido sostiene en esencia, lo siguiente:

  1. Con transcripción del art. 13. Ley 55/2013 , se afirma que «Es evidente que el texto aprobado por el SESCAM tras su imposición a la Mesa Sectorial, no reúne la condición de instrumento básico de planificación global, ni especifica objetivos a conseguir ni procedimiento para alcanzar tales objetivos , y por lo tanto no reúne las condiciones que se fijan en el articulo citado mas arriba» , citando en apoyo de tal planteamiento, con amplia transcripción de contenido, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de enero de 2008 , confirmada, dice la parte, por la del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2010 (de la que no se cita número de recurso; pero que hemos identificado como la dictada en el Recurso de casación en interés de Ley nº 18/2008, en la que no es objeto de consideración ni de enjuiciamiento el pasaje de la recurrida que la parte transcribe).

  2. Que «Acierta la sentencia del TSJ Castilla la Mancha cuando afirma sin lugar a dudas que el Plan se redada de forma sectorial y exclusivamente para evitar la extensión en el servicio activo de os médicos una vez cumplan los sesenta y cinco años» .

  3. Que «en ningún momento el Plan de Ordenación de RRHH relaciona necesidades asistenciales que puedan tener el servicio ni las que tiene en la actualidad, ni las futuras que pueda existir. No se relacionan la necesidades de personal que tiene en la actualidad ni las que puedan estimarse en un futuro. Ni tan siquiera se especifica cuales son las previsiones de población no solo que pueda haber en estos momentos, ni las futuras.

    Y sin embargo todas las especificaciones que se efectúan en el Plan de Ordenación, son de forma general, son de forma genéricas, y sin concreción de ningún tipo para ninguna de las características que debe contener el citado Plan» .

  4. Se refiere a continuación al número de facultativos jubilados y a la disminución del número de facultativos sin las correspondientes reposiciones.

CUARTO

Expuestas las tesis enfrentadas en torno al primer motivo del recurso, es procedente su desestimación por las razones que siguen.

La ratio decidendi de la estimación del recurso contencioso-administrativo por la sentencia impugnada es la infracción por el Plan impugnado de lo dispuesto en el art. 13.1 Ley 55/2003 , en los términos que se razonan en el Fundamento de Derecho Séptimo de la Sentencia recurrida, que ha quedado transcrito en el Antecedente Primero de esta nuestra sentencia y que la recurrente refiere con exactitud en el pasaje del motivo que por nuestra parte hemos transcrito en el apartado a) de nuestro Fundamento de Derecho segundo.

Tal argumentación, la de la vulneración del art. 13.1 Ley 55/2003 , es la que, en su caso, debiera ser desvirtuada en el motivo casacional, para justificar la infracción del precepto citado que se imputa a la sentencia; y es lo cierto que la argumentación del motivo no resulta eficaz a tal objeto.

Dicha argumentación consiste en realidad en la descripción correcta de lo que la Sentencia dice, seguida de la mera afirmación (que ha quedado transcrita en el apartado b) de nuestro Fundamento de Derecho Segundo) de que tal criterio es contrario al art. 13.1 Ley 55/2003 , así como en la afirmación reproducida en el apartado 2) del ajuste del Plan impugnado al art. 13.1; pero la corrección jurídica de tales contundentes afirmaciones contrarias es precisamente la que debiera demostrarse en el motivo, y lo que se pretende en el mediante la argumentación que se ha referido en los siguientes apartados de nuestro citado Fundamento de Derecho Segundo.

Comenzando por la argumentación reproducida en el apartado b); esto es, la de que el art. 13.1 Ley 55/2003 no impide que «las Administraciones de los servicios de salud puedan abordar su estrategia en materia de personal de forma sectorial, y no necesariamente a través de un único plan global» , argumentación complementada por lo recogido en el apartado d), no consideramos tales argumentaciones aceptables.

No se trata en este caso de una planificación de un sector del servicio de salud, sino de un aspecto de la relación de servicio del personal, que es algo distinto.

El art. 13.1 Ley 55/2003 establece para los planes de ordenación de recursos humanos su carácter de «instrumento básico de planificación global de los mismos» , sentido de globalidad que no se concilia con la posibilidad de que bajo la vestidura de plan de ordenación se regule, no la globalidad de las necesidades de recursos humanos, sino solo un aspecto de la relación de servicios del personal, como son las jubilaciones.

Es cierto que el art. 13.1 tan citado, tras la frase del mismo que antes reprodujimos ( «....instrumento básico de planificación global de los mismos...» ) continua diciendo «dentro del servicio de salud o en el ámbito que en los mismos se precise» ; pero tal expresión lo único que implica es la apertura a la posibilidad de que el plan se refiera al «servicio de salud» en su totalidad o a un determinado ámbito o sector del mismo; pero en ambos casos desde la exigencia de globalidad de la ordenación en cada caso.

No deja dudas de que ello es así el inciso siguiente del precepto, en el que, de modo imperativo, se dice: «especificarán los objetivos a conseguir en materia de personal y los efectivos y la estructura de recursos humanos que se consideren adecuados para cumplir tales objetivos» .

Entendemos que una simple planificación de jubilaciones, por muy detalladas que sean las previsiones de efectivos llamados a cumplir la edad de jubilación a lo largo de los años contemplados y las ventajas de la posible sustitución de las vacantes por aspirantes jóvenes suficientemente preparados, no tiene que ver con las exigencias legales de globalidad de la ordenación de los recursos humanos de los servicios, que la Ley impone a la planificación de recursos humanos.

En tal sentido, y a menos que la argumentación del motivo que más adelante analizaremos pudiera llevar a conclusión contraria, debe entenderse que la sentencia en el punto que analizamos resulta perfectamente ajustada al art. 13.1 de la Ley 55/2003 , y que los argumentos del motivo sobre los que discurrimos, con los que se trata de justificar lo contrario, carecen de virtualidad para ello.

Por lo demás, esa concepción de globalidad de la ordenación de los recursos humanos viene proclamándose con reiteración en nuestra jurisprudencia, pudiéndose citar en tal sentido las sentencias de 24 de octubre de 2012 -Rec. cas. 4462/2011 -, 3 de Abril de 2013 -Rec. cas. 6490/2011 -; 19 de Julio de 2013 - Rec. cas. 2417/2012 ; 18 de septiembre de 2013 -Rec cas. 1931/2012 ; 2 de julio de 2014 -Rec. cas. 2697/2013 - y 23 de julio de 2014 -Rec. cas. 1279/2013 -, Fundamento de Derecho Cuarto de todas dichas sentencias.

Rechazado el primer argumento del desarrollo del motivo, que es, en principio, al que pudiera atribuirse mayor consistencia, los demás adolecen una mayor deficiencia.

La argumentación que hemos reproducido en el apartado c) de nuestro Fundamento de Derecho Segundo, (la alusiva al Auto del Tribunal Constitucional referido, como punto de partida) resulta absolutamente desenfocada de la cuestión que en la Sentencia recurrida se analiza y decide. Lo que en dicho Auto del Tribunal Constitucional se analiza es si existe o no en la legislación básica del Estado un derecho a prorrogar la permanencia en el servicio después de cumplida la edad de jubilación de 65 años.

Y lo que se cuestionaba en el proceso no era eso, sino la adecuación del plan impugnado al art. 13 Ley 55/2003 , en función del contenido que debe tener un Plan de Ordenación de Recursos Humanos por exigencia de dicho precepto.

En todo caso el juicio sobre la constitucionalidad de una Ley no puede trasladarse sin más al de legalidad de un instrumento ordenador de diferente naturaleza, como es un Plan de Ordenación de Recursos Humanos.

El argumento analizado resulta, así, inoperante para desvirtuar la argumentación de la sentencia impugnada.

Pudiera, en su caso, servir de base para la defensa de la legalidad de un Plan de Ordenación de Recursos Humanos, que entre sus medidas incluyese la aplicación incondicionada de jubilaciones y la veda de prórrogas de servicio activo después de alcanzar la edad de jubilación, por no ser precisas dichas prórrogas, en función de las necesidades de personal, una vez definidos en el Plan los objetivos de la ordenación de los servicios; pero de lo que se trata en el caso no es de eso, sino de si con arreglo a la Ley es posible un plan limitado en exclusiva a ordenar las jubilaciones, y no a ordenar desde una clave de globalidad la estructura del personal del servicio de salud.

La argumentación reproducida en el apartado d) de nuestro fundamento de Derecho Segundo tampoco es aceptable.

No puede imputarse a la sentencia impugnada, como se hace en el motivo, error de interpretación de nuestra sentencia de 24 de octubre de 2012 . Los pasajes que en la recurrida se reproducen de nuestra citada sentencia expresan la concepción de esta Sala del Tribunal Supremo de lo que debe ser un Plan de Ordenación de Recursos Humanos; y no hay error de interpretación por no reproducir de dicha sentencia el pasaje, cuya omisión en la cita denuncia la recurrente, pues dicho pasaje aludía a la justificación de las previsiones del Plan referidas a jubilaciones, y en el caso actual no es eso lo que está en cuestión, según ya hemos razonado. En modo alguno del pasaje omitido, al que la recurrente alude, puede extraerse base alguna para justificar la existencia de un plan, exclusivamente referido a ordenar las jubilaciones, que es de lo que se trata en el proceso.

El mismo desenfoque de argumentación del motivo es atribuible a la cita de nuestra Sentencia de 23 de mayo de 2013 , a la que se alude en el apartado f) de nuestro Fundamento de Derecho Segundo, pues dicha sentencia se refiere a la legalidad de la inclusión en el plan a la sazón impugnado del concreto régimen de jubilaciones que en él se establecía, lo que, como ya hemos razonado antes, es diferente a la cuestión suscitada en el actual proceso.

Finalmente el argumento recogido en el apartado g) de nuestro Fundamento de Derecho Segundo la propia recurrente afirma con acierto que carece de relevancia para el presente caso; por lo que ni tan siquiera se nos plantea la pertinencia de su consideración, si bien no está de más afirmar que el hecho de que la Ley haga lo que pretendió hacer el plan impugnado, en modo alguno puede valer para arrojar un halo de validez del Plan, que debía atenerse a las exigencias del art. 13 Ley 55/2003 , exigencia que en principio, y aunque nos hallemos ante una ley básica, no opera del mismo modo respecto del legislador autonómico.

Se impone por todo lo razonado, y como se indicó desde el principio, la desestimación del motivo de casación.

QUINTO

El segundo motivo de casación, cuyo enunciado se expuso antes tiene el siguiente desarrollo argumental:

  1. Tras una referencia sintética a lo que dice la Sentencia impugnada, se dice:

    No comparte esta representación este argumento. El art.9.3 de la Constitución dispone que "La Constitución garantiza (...) la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales...". La funcionalidad principal de este precepto es frenar a los legisladores, tanto estatal como autonómicos, para que las leyes no puedan tipificar infracciones o sanciones para reprimir hechos cometidos antes de su vigencia; también para que el legislador no pueda establecer restricciones de "derechos individuales". lo que frena la lesión a derechos adquiridos pero no a las simples expectativas.

  2. Se cita a continuación nuestra sentencia de 9 de abril de 2013 (dictada, hemos comprobado en el Rec. cas. 209/2012 ), de la que transcribe unos pasajes (que hemos comprobado corresponden a su Fundamento de Derecho Séptimo).

  3. La argumentación final es la siguiente:

    En definitiva, considera esta representación que la facultad otorgada a la Administración, en ejercicio de su potestad de autoorganización, de mantener en activo a un funcionario público que ya ha cumplido los 65 años de edad, no puede traducirse en un derecho de éste que pueda ser acogido y tutelado por los prescrito en el articulo 9.3 de la Constitución . La prórroga concedida, que lo es por propia petición efectivamente, porque es voluntaria, y precisa el consentimiento del funcionario decae cuando la Administración discrecionalmente, entiende que ya no concurre esa segunda condición par ampliar la actividad más allá de los 65 años. En el presente caso se realiza mediante un instrumento planificador pudiendo en el mismo sin infracción del reiterado artfculo 9.3 de la Constitución dejar si efecto las prórrogas ya concedidas.

    En su oposición al motivo el Sindicato recurrido, aduce:

    ...es un hecho no admite dudas que todos los facultativos que tenían concedida prórroga, es decir un acto administrativo que les adjudicaba un derecho como es la prórroga, reconocido en el propio Estatuto del Personal Estatutario, es limitado y violado, toda vez, que en el punto 2 del informe de 14 de mayo de 2013 aportado en Autos, reconoce que a todos los facultativos con prórroga se les ha declarado la jubilación forzosa, y sin justificación de tal decisión alguna.

    El PORH establece deforma palmaria una retroactividad in peius, pues trata de anular los efectos de resoluciones administrativas que reconocen un derecho sin revisión de oficio alguna. La nulidad de este apartado es patente e in radice pues entra en franca colisión con lo dispuesto en el artículo 9.3 de la CE: "La Constitución garantiza el principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales".

    La sentencia que se combate de contrario no hace sino reconocer y constatar un hecho que la legalidad no ampara y así lo refleja la reso!ución recurrida, imponiendo dicha pronunciamiento en contra de la establecido por el Plan de Ordenación.

    .

SEXTO

En realidad no sería necesario abordar el enjuiciamiento de este motivo, partiendo de nuestra reiterada jurisprudencia sobre el efecto útil de la casación, según cuya jurisprudencia ( sentencia de 28 de febrero de 2011 -Rec. Cas. 5002/2008 - Fundamento de Derecho Quinto) «cualquiera que pudiera ser, teóricamente y no en su aplicación a la decisión del proceso, la suerte del motivo, debiera ser desestimado con arreglo a la constante jurisprudencia de esta Sala sobre el efecto útil de la casación, que rechaza la estimación de motivos de casación cuando su éxito hipotético en todo caso no afectase a la decisión final del proceso (por todas STS de 16 de enero de 2005. Recurso de casación nº 1721/2000 , FD Séptimo)» , doctrina que reitera, con cita, a su vez, de sentencias precedentes, la sentencia de 9 de octubre de 2013, Recurso de casación 1956/2012 -Fundamento de Derecho Cuarto-.

En el caso actual, desestimado el motivo primero y consolidada por tanto la anulación del Plan impugnado, el hecho de que en el enjuiciamiento de un determinado precepto del mismo la fundamentación de la sentencia, hipotéticamente, pudiera ser inadecuada, en nada influye en el resultado final del proceso; por lo que la doctrina sobre el efecto útil de la casación resultaría determinante de la suerte del motivo.

En todo caso el motivo merece en sí mismo la misma suerte que el anterior.

El motivo parte de la distinción entre derechos adquiridos y simples expectativas; pero luego en su desarrollo no justifica que en el caso actual la disposición cuestionada sea reconducible a la privación de simples expectativas, y no a la auténtica privación de derechos adquiridos.

En principio no puede negarse que la situación del funcionario a quien se le hubiera concedido antes del plan impugnado la prórroga en el servicio activo constituya un auténtico derecho adquirido, protegido por la veda de retroactividad establecida en el art. 9.3 CE .

Cosa diferente serían las condiciones de la prórroga concedida, si lo fué sin limitaciones y por todo el periodo hasta cumplir los 70 años, o por periodos predeterminados inferiores; pero nada de esto se plantea en el motivo.

Ha de concluirse así que tampoco la argumentación de este motivo desvirtúa la fundamentación de la sentencia recurrida.

SÉPTIMO

Es procedente la imposición de costas al recurrente, conforme a lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA , dada la desestimación total de su pretensión, si bien, ejercitando la facultad establecida en el apartado 3 de dicho artículo, se fija como límite de las mismas el de 3.000 €.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el presente recurso contencioso-administrativo número 3126/2013, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz Cuéllar, en nombre y representación del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 26 de junio de 2013 , dictada en el recurso ordinario número 62/2012, con imposición de costas a la parte recurrente en los términos del último fundamento de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado D. Vicente Conde Martin de Hijas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Secretario, certifico.- .

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