STSJ Castilla-La Mancha 509/2013, 26 de Junio de 2013

PonenteJESUS MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ
ECLIES:TSJCLM:2013:2200
Número de Recurso62/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución509/2013
Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00509/2013

Recurso núm. 62 de 2012

Toledo

S E N T E N C I A Nº 509/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA LA MANCHA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

D.Jesús Martínez Escribano Gómez

En Albacete, a veintiséis de junio de dos mil trece.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 62/12 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de SINDICATO MEDICO DE CASTILLA LA MANCHA, representado por el procurador Sr. Serna Espinosa y dirigido por el letrado Sr. Peñafiel Espinosa, contra el Servicio de Salud de Castilla La Mancha (SESCAM) de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que ha estado representado y defendida por sus servicios jurídicos, sobre Plan de Ordenación de Recursos Humanos en materia de jubilación; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Martínez Escribano Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 2 de Febrero de 2012, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 21 de Diciembre de 2011 de la Dirección Gerencia del Servicio de Salud de Castilla La Mancha (DOCM de 30 de Diciembre de 2011), por la que se dispone la publicación del Plan de Ordenación de Recursos Humanos, en el ámbito de la jubilación. Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando sentencia por la que se declare no ser conforme a derecho la resolución recurrida, se anule y revoque la misma y se impongan las costas a la Administración demandada si se opusiera.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, planteó la inadmisibilidad del recurso por falta de capacidad procesal de la recurrente al no acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar la acción y solicitó sentencia inadmitiendo el recurso o desestimatoria del mismo, condenando a la recurrente en las costas procesales.

TERCERO

Fijada la cuantía del recurso en indeterminada y acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes; y posteriormente como diligencia final más documental, presentando la recurrente oportuno escrito de conclusiones, quedando definitivamente los autos pendientes de esta resolución.

CUARTO

Por providencia de 29 de Mayo se acordó requerir a la demandante a fin de que aportara copia de sus Estatutos orgánico, para acreditar el cumplimiento de lo dispuesto en art.45.2.d) LJCA ; presentando escrito cumplimentando el requerimiento y quedando los autos definitivamente pendientes de esta resolución.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales en vigor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El SINDICATO MEDICO DE CASTILLA LA MANCHA recurre la Resolución de 21 de Diciembre de 2011 de la Dirección Gerencia del Servicio de Salud de Castilla La Mancha (DOCM de 30 de Diciembre de 2011), por la que se dispone la publicación del Plan de Ordenación de Recursos Humanos, en el ámbito de la jubilación, pretendiendo que se declare no ser conforme a derecho la resolución recurrida, se anule y revoque la misma. Y ampara su pretensión en la falta de verdadera negociación del Plan, vulnerando los principios de buena fe y voluntad negociadora que impone el art.80.3 L 55/2003, pues la Administración no aportó inicialmente el borrador con la citación a la Mesa Sectorial, sin aceptar tampoco modificación alguna; el incumplimiento del art.13 L.55/2003 del Estatuto del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, al no constituir el texto aprobado la condición de instrumento básico de planificación Global de los recursos humanos del Servicio de Salud; y por establecer en el apartado Situaciones Transitorias una retroactividad contraria al art.9.3 CE, en perjuicio del derecho a la prórroga en el servicio activo.

La Administración demandada opone la inadmisibilidad del recurso al amparo del art.69 b) en relación con el art.45.2 d) de la L 29/98, por falta de capacidad procesal de la recurrente al no acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar la acción ante la ausencia de los estatutos del sindicato que haría imposible saber si su Comité Ejecutivo es el órgano competente para adoptar el acuerdo que legitima el ejercicio de la acción; alega que el Plan fue efectivamente negociad en la Sesión del 143 de Diciembre de 2011, habiéndose dado traslado con anterioridad a los Sindicatos del borrador; que el Plan cumple los requisitos del art.13 del Estatuto Marco al contemplar un exhaustivo análisis de la previsión de jubilaciones a plazo de cinco años, por categorías y especialidades, compatible con las necesidades asistenciales teniendo en cuenta os eventuales aspirantes a la incorporación al SESCAM; que la decisión adoptada entra dentro de la discrecionalidad administrativa y está suficientemente justificada; y que no se vulnera el principio constitucional de irretroactividad de las normas pues el Plan no contempla ningún apartado que se corresponda con el trascrito en el X la demanda.

SEGUNDO

El artículo 45.2 d) de la LJCA exige que se acompañe el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo de la escritura de poder . El Sindicato recurrente, a requerimiento del Secretario de esta Sección, aportó certificación del acuerdo del Comité Ejecutivo de 20 de Enero de 2012, por el que se aprueba encargar a los Servicios Jurídicos la impugnación de la resolución que aquí se recurre. La Administración demandada sostiene que los referidos Estatutos no resuelven la concreta atribución de funciones (entre ellas las de entablar acciones judiciales) a los órganos de los diferentes Colegios Oficiales, remitiéndose a los Estatutos de cada uno; por lo que a falta de dicha norma organizativa, el acuerdo adoptado no satisface el requisito legalmente establecido.

La causa de inadmisibilidad se encuentra abocada al fracaso a la vista de los estatutos aportados por la demandante. Los órganos de gobierno del Sindicato Médico son la Asamblea General, el Comité Ejecutivo, el Comité Permanente y la Secretaría General (art.15); correspondiendo al Presidente -que forma parte del Comité Permanente (art.24) y del Ejecutivo (art.21)- ejercitar derechos y acciones ante toda clase de tribunales (art.27.d); y al Comité Ejecutivo establecer y controlar una asesoría jurídica para atender los contenciosos individuales o colectivos que se pudieran plantear (art.23.e). Y conforme con el art.26, Los miembros del Comité Ejecutivo tendrán derecho a asistir al Comité Permanente con voz y voto.

Así las cosas si el acuerdo se toma por el Comité Ejecutivo y en éste está el presidente, queda cubierto el requisito estatutario; y el acuerdo cumple con lo dispuesto en art.45.2.d) LJCA .

TERCERO

La organización sindical actora, en primer término, esgrime que el PORH ha infringido los principios de buena fe y voluntad negociadora previstos en el artículo 80.3 de la Ley 55/2003, ya que se sometió una propuesta cerrada a los miembros de la Mesa Sectorial de Sanidad, cuyo borrador no se aportó inicialmente por la Administración; habiéndose ausentado de la Sesión todos los Sindicatos, dejando a la Administración en solitario para su aprobación.

Del expediente administrativo aportado resulta acreditado que la demandante fue convocado con fecha 9 de Diciembre de 2012 a la Mesa Sectorial de Instituciones Sanitarias del SESCAM siendo el segundo de los puntos del orden del día el Borrador del Plan de Ordenación de Jubilación; que el 12 de diciembre se le remitió el Borrador del Plan de Jubilación (f.3); y, finalmente, que el 14 de Diciembre se celebró la reunión convocada, levantándose acta (f.15 y ss.) de su resultado. En ella se hace constar que los Sindicatos presentes en la Mesa propusieron que este punto del orden del día quedara sobre la Mesa y se celebraran las Mesas Técnicas correspondientes por no haber tenido tiempo para analizar el borrador; que resultó rechazado por la Administración, acabando finalmente los Sindicatos SATSE, SIC-GS, CSI.F, FSP-UGT, FSS de CCOO, USAE y CESM.

El motivo debe decaer. Como recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2009, el precepto citado por la recurrente impone la negociación colectiva de buena fe, pero en ningún caso obliga a alcanzar un acuerdo. Negociación colectiva y suscripción de acuerdos no se encuentran ineludiblemente vinculados de forma necesaria, de modo que en toda reunión del órgano negociador, deba alcanzarse un convenio, sino que en estas sesiones debe permitirse por parte de la Administración que los restantes miembros de la Mesa conozcan las propuestas y sus informaciones anexas, así como se permita el diálogo sobre las materias incluidas en el orden del día; tal como consta que sucedió sin que se justifique que el plazo de conocimiento del borrador impidiera, en atención a su contenido, el análisis del mismo. Si, a pesar de negociarse de buena fe, no se llega a un pacto, se permite que la propuesta sea aprobada por el órgano de gobierno de la Administración competente, en virtud del artículo 80.5 de la Ley 55/2003 .

CUARTO

Por lo que respecta a si...

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