STSJ Castilla-La Mancha 326/2016, 18 de Mayo de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE
ECLIES:TSJCLM:2016:1350
Número de Recurso519/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución326/2016
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00326/2016

Recurso núm. 519 de 2014

Albacete

S E N T E N C I A Nº 326

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a dieciocho de mayo de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 519/14 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Evaristo, representado por el Procurador Sr. Legorburo Martínez-Moratalla y dirigido por el Letrado D. Gabriel Guijarro Cebrián, contra el SERVICIO DE SALUDDE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, sobre JUBILACIÓN FORZOSA; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado

D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Evaristo se interpuso en fecha 5-12-2014, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Director Gerente del Sescam de 19-11-2014, notificada el 24-11-2014, por la que se le declara en situación de jubilación forzosa el día 27-12-2014 por cumplir los 65 años de edad.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

Concretamente alega que presentó el 21-11-2014, solicitud de prolongación en el servicio activo tras el cumplimiento de la edad de jubilación forzosa (página 2 del expediente). El actor fue jubilado en base al Plan de Ordenación de RR:HH del SESCAM en el ámbito de la jubilación, publicado en el DOCM de 21-2-2012; como quiera que dicho Plan fue anulado por este Tribunal, en sentencia de 26-6-2013 ( Sentencia nº 509/2013. Rec. nº 62/2012), que fue confirmada por el TS en sentencia de 24-10-2014, tendría derecho a la prolongación en el servicio activo.

Sin embargo, la Administración, teniendo conocimiento de la indicada sentencia del TS, declara en situación de jubilación forzosa al recurrente, cuando tendría derecho a la prolongación en el servicio activo, al recobrar vigencia el anterior Plan de 16-7-2004.

Entiende que la denegación en la prolongación en el servicio activo no puede fundarse en la Ley 6/2012 de 2 de Agosto, porque considera que no es de aplicación al personal Estatutario; este personal se rige por su propia normativa que es la Ley 55/2003 del Estatuto Marco del Personal Sanitario en sus artículos 2 y 3, y la normativa específica de la Comunidad Autónoma, que es precisamente el Plan vigente del RR.HH de 2004.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Alega que el recurrente fue jubilado por Resolución dictada por el Director Gerente del Sescam de 19-11-2014, notificada el 24-11-2014, por la que se le declara en situación de jubilación forzosa el día 27-12-2014 por cumplir los 65 años de edad, tal y como previene el artículo 26.2 del Estatuto Marco -Ley 55/2003 -, y que con independencia de las sentencias mencionadas sobre el Plan de Ordenación de RR:HH del SESCAM en el ámbito de la jubilación, publicado en el DOCM de 21-2-2012, lo cierto es que a la fecha en que se declara la jubilación ya era de aplicación la Ley 6/2012 de 2 de Agosto, de acompañamiento de la Ley 1/2012 de 21 de febrero, de Medidas Complementarias para la Aplicación del Plan de Garantía de los Servicios Sociales Básicos de Castilla La Mancha, publicada en el DOCM nº 153 de 6 de Agosto, que impedía en su artículo primero la concesión de nuevas prolongaciones o renovaciones en el servicio activo, finalizando las concedidas en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la Ley.

TERCERO

No habiéndose abierto periodo de prueba,se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 5 de mayo de 2016 a las 10,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ciertamente las cuestiones planteadas ya han sido resueltas reiteradamente por este Tribunal, atendiendo a las concretas situaciones de los afectados.

En los supuestos en los que efectivamente concurría la situación de revocación de la previa prolongación concedida nos hemos pronunciado, básicamente, en el sentido de admitir la prolongación hasta la entrada en vigor de la Ley 6/2012, que considerábamos era de aplicación.

Aquéllos que fueron jubilados forzosamente y no recurrieron la resolución de jubilación se les desestimó por la existencia de acto consentido y firme, manifestando:

".... No combate esta motivación, que entendemos concurre a la vista de los documentos indicados. El propio actor reconoce que la resolución de Jubilación, impugnable en la forma que hemos dicho, no fue recurrida "en la seguridad de que el SESCAM actuaba dentro de la legalidad", tal y como manifiesta en el hecho segundo de la demanda" (Por todas, la Sentencia dictada en Rec. 249-2014).

A diferencia de los supuestos anteriores, en el presente caso sí se impugna precisamente la resolución de jubilación forzosa.

Pero la conclusión, una vez defendida la aplicación de la Ley 6/2012 de 2 de Agosto, de acompañamiento de la Ley 1/2012 de 21 de febrero, de Medidas Complementarias para la Aplicación del Plan de Garantía de los Servicios Sociales Básicos de Castilla La Mancha, publicada en el DOCM nº 153 de 6 de Agosto, no puede ser distinta.

Así en la sentencia dictada en el recurso 317-2014 se trataba ampliamente esta cuestión del siguiente modo:

" SEGUNDO.- Interesa comenzar indicando que esta Sala, en sentencias tales como las dictadas en los recursos contencioso-administrativos 104/2013 o 145/2013, ha validado la aplicabilidad de la Ley 6/2012 al personal estatutario del SESCAM, siempre, eso sí, dentro del ámbito de los argumentos que allí se vertían, que pueden no ser completamente coincidentes con los que se utilizan en el presente asunto. En tales sentencias indicábamos lo siguiente:

" Por último, cabe señalar que la Sala planteó, mediante providencia de 15 de abril de 2014, la posibilidad de que el art. 1 de la Ley la Ley 6/2012, de 2 de agosto, no fuera aplicable al SESCAM, dado que se refiere únicamente al "personal al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha", a diferencia, por ejemplo, del párrafo segundo, que alude a "puestos de trabajo de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y de las entidades previstas en el artículo 4.1, párrafos b ) y c), del texto refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2002, de 19 de noviembre". De modo que parece que en el caso del art. 1 no se incluirían los organismos autónomos, tal como es el SESCAM ( art. 68 de la Ley 8/2000, de 30 de noviembre, de Sanidad de Castilla-La Mancha ).

El Letrado del SESCAM presenta un escrito donde incluye varios argumentos en contra de la posibilidad apuntada:

  1. El primer argumento incluye la llamativa pero correcta afirmación de que no existe actualmente una definición legal o regulación de lo que sea la "Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha". La DA 1ª de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de CastillaLa Mancha previene que "El Consejo de Gobierno presentará, en el plazo de un año desde la aprobación de la presente Ley, un Proyecto de Ley de organización y funcionamiento de la Administración Regional, en el que se regularán las funciones Administrativas del Consejo de Gobierno y de sus miembros y el régimen jurídico de los actos y disposiciones administrativas emanadas del mismo". El plazo previsto caducó pronto hará una década sin que el Consejo de Gobierno haya considerado apropiado cumplir lo que la Ley ordena. La cuestión es especialmente grave si se tiene en cuenta que sí existió en su día una Ley 3/1984, de 25 de abril de 1984 sobre régimen jurídico del Gobierno y de la Administración de la Junta de Comunidades de CastillaLa Mancha, que incluía la regulación no sólo del Consejo de Gobierno, sino de lo que denominaba en su título "Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha" y en su articulado "Administración Regional", y que poseía personalidad jurídica única según el art. 1; pero esta ley se derogó por otras que sólo parcialmente cubrían su contenido (en relación con el Consejo de Gobierno y el Consejo Consultivo) dejando a la Administración misma, de manera injustificada e incomprensible, carente de regulación. Ello no llega al punto de que la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha carezca de cualquier respaldo legal, pues el art. 2.1.b de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Procedimiento Administrativo Común, norma básica, recoge la existencia de las "Administraciones de las Comunidades Autónomas", entre las que está la Administración de la Junta.

    Pues bien, aclarado lo anterior, el SESCAM afirma que, si se quisiera hacer una analogía con el ámbito de la organización del Estado, el concepto de "Administración de la Junta de Comunidades de CastillaLa Mancha" no sería equiparable al concepto "Administración General del Estado" sino a otro, que el Ltdo denomina "Administración del Estado", y que incluiría tanto a la Administración General del Estado como a sus organismos autónomos.

    Rechazamos este argumento. La equiparación que se realiza es...

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