STS, 3 de Noviembre de 2014

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
Número de Recurso264/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 264/2012 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de DON Juan Alberto contra sentencia de fecha 23 de diciembre de 2011 dictada en el recurso número 2619/2008 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana . Siendo parte recurrida EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Desestimamos el recurso interpuesto por la Procuradora doña Elena Gil Bayo, en nombre y representación de don Juan Alberto , contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante (Exp. NUM000 ) de 2 de octubre de 2008, sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Don Juan Alberto , presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana preparando el recurso de casación contra la misma. Por diligencia de ordenación se tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... se case y anule la sentencia recurrida procediéndose a dictar nueva sentencia por la que se declare nulo el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, y entrando a conocer del fondo del asunto, se valoren los bienes que han sido objeto de expropiación, tal como ha quedado acreditado en las periciales judiciales, en la cantidad de 386.667 euros".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia por la que desestime el recurso y confirme la sentencia recurrida".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 29 de octubre de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, interpuesto por D. Juan Alberto , contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 23 de diciembre de 2011 (rec. 2619/2008 ) por la que se desestimó el recurso interpuesto por el hoy recurrente en casación contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 2 de octubre de 2008, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra el Acuerdo de 31 de enero de 2008 por la que se fijó el justiprecio de las fincas nº NUM001 y NUM002 de proyecto "Variante de población. Carretera N-332 de Cartagena a Valencias. Del PK 134 al 143,5. Tramo: Villajoyosa".

SEGUNDO

Motivos de casación.

  1. El primer motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , denuncia la infracción de los artículos 9.1 y 3 y el 24 de la Constitución , así como del art. 26 de la Ley del Suelo y Valoraciones y la jurisprudencia que los interpreta porque la sentencia hace suya la resolución del Jurado Provincial de Expropiación, que no especifica las fincas tomadas en consideración para hallar el valor del suelo por el método de comparación y, sin embargo, no acepta el valor alcanzado por dos informes periciales emitidos en el proceso judicial.

  2. El segundo motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , denuncia la infracción de los artículos 9.1 y 3 y el art. 24 de la Constitución así como del artículo 60.4 de la LJ y de los artículos 348 de la LEC y art. 26.1 de la Ley del Suelo y de la jurisprudencia, al considerar arbitraría e ilógica la valoración de la prueba pericial realizada por el tribunal de instancia. Entiende que tanto la prueba pericial emitida por la ingeniera agrónoma Doña Isidora como la emitida por el Arquitecto Superior D. Eladio utilizaron para aplicar el método comparación valores testigos documentados basados en compraventas reales de fincas sitas en el mismo término municipal.

TERCERO

El primer motivo de casación está destinado a criticar el justiprecio fijado por el Jurado criticando la falta de motivación del acuerdo administrativo impugnado para fijar el valor por el método de comparación al no especificar suficientemente las fuentes y testigos tomados como referencia, valoración que la sentencia acepta descartando los informes periciales, a juicio de la parte mucho más fundados.

El recurrente dirige gran parte de su crítica a la falta de motivación suficiente del Acuerdo del Jurado, poniendo así de manifiesto que la crítica se dirige contra la legalidad de la actividad administrativa más que contra la sentencia recurrida, técnica procesal que resulta ajena al objeto y finalidad del recurso de casación, en el cual la crítica debe dirigirse sobre la sentencia recurrida, denunciando las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido dicha sentencia, y no contra el acto impugnado, pues no es factible depurar a través del recurso de casación las irregularidades originadas en vía administrativa, pues, como extraordinario que es, las facultades del Tribunal llamado a conocer del mismo están limitadas, no correspondiéndole un conocimiento plenario del objeto del proceso, sino tan sólo el enjuiciamiento de la sentencia de instancia y no la resolución administrativa impugnada (por todas, sentencias de 4 de marzo de 1996 , 17 de julio de 2000 , 13 de mayo de 2004 y 2 de diciembre de 2009 )".

Existe otra línea argumental, destinada a criticar la sentencia impugnada por no haber asumido la prueba pericial practicada en el proceso, por entender que era mucho más fundada. Lo cierto es que frente a la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado el tribunal puede apartarse de su contenido al tratarse de una presunción "iuris tantum", que puede desvirtuarse mediante prueba en contrario, fundamentalmente aunque no de forma exclusiva, por medio de la prueba pericial. Pero ello tampoco implica que el Tribunal deba asumir el contenido de la prueba pericial practicada, la cual la valorará conforme a las reglas de la sana crítica, y caso de entender que dicha prueba no desvirtúa la presunción de acierto y legalidad del Jurado puede confirmar la resolución impugnada. Ello nos sitúa ante una pretendida valoración arbitraria de la prueba pericial lo que constituye el segundo motivo de casación.

Se desestima este motivo.

CUARTO

Valoración arbitraria de la prueba practicada.

El recurrente considera arbitraría e ilógica la valoración de la prueba pericial realizada por el tribunal de instancia. Entiende que tanto la prueba pericial emitida por la ingeniera agrónoma Doña Isidora como la emitida por el Arquitecto Superior D. Eladio utilizaron para aplicar el método comparación valores testigos documentados basados en compraventas reales de fincas sitas en el mismo término municipal.

La sentencia impugnada valora dichos informes periciales pero los desecha al considerar que " Ninguna de las dos pruebas periciales practicas ponen de manifiesto los errores que se atribuyen al Acuerdo de justiprecio impugnado porque, descartada la valoración como suelo urbanizable, y debiéndose referir la valoración al año 2003 tanto el dictamen emitido por el Ingeniero agrónomo como por el Arquitecto superior, se basan en unos valores comparativos referidos a transacciones realizadas en 2005 y 2006 o a proyectos de 2002 y parcelas rústicas sitas en Orxeta y Villajoyosa valoradas a 2009 con la consiguiente depreciación para referirla a 2003 lo cual no cumple con las exigencias propias para la aplicación del método de comparación de valores ( art. 26 de la Ley 6/98 ):la consideración de valores de fincas análogas teniendo en cuenta la identidad de razón que justifique la analogía (régimen urbanístico, situación, tamaño y naturaleza, uso y aprovechamientos) lo cual no se ha acreditado pericialmente ".

El recurrente admite que la valoración ha de entenderse referida al año 2003 (en sintonía con la fecha señalada en la resolución del Jurado) y que los valores testigos tomados en consideración en ambos informes periciales aparecen referidos a transacciones realizadas varios años después de la fecha de valoración, si bien argumenta que llega a esa valoración tras la aplicación de los índices correctores oficialmente aprobados y añade " circunstancia no prohibida, sino todo lo contrario, es admitida puesto que los índices correctores no los fija esta parte, sino la propia administración ".

Acierta la sentencia impugnada al rechazar como valores de referencia adecuados para aplicar el método de comparación las transacciones realizadas varios años después a la fecha de valoración para luego aplicar índice correctores para reconducir ese valor a la fecha adecuada. Basta recordar que el Tribunal Supremo ya ha tenido ocasión de afirmar en varias sentencias ( STS, Sala Tercera, sección 6ª, de 4 de Junio del 2013 (rec. 66/2011 ) y de 4 de octubre de 2013, rec. 6897/2010) que el valor del bien expropiado debe referirse al momento de iniciación de la pieza de justiprecio, sin que sea posible calcular su valor a una fecha diferente y "deflactar" luego la cifra así alcanzada. Es por ello que la sentencia de instancia, lejos de realizar una valoración arbitraria de la prueba pericial, ha procedido de conformidad con la reiterada jurisprudencia sobre este extremo.

Finalmente, el recurrente argumenta que la valoración realizada vulnera el art. 33 de la Constitución porque la valoración de la expropiación debe permitir obtener un bien de similares características al expropiado. Esta Sala y Sección viene reiterando (sentencias de 19 de septiembre de 1.998 , 18 de octubre de 1.999 y 22 de enero y 5 de diciembre de 2.000 ) que el invocado artículo se limita a garantizar exclusivamente el justo precio atendiendo al valor de los bienes y derechos expropiados y la indemnización correspondiente con arreglo a la ley, de tal manera que no cabe invocar como infringido tal precepto cuando se ha determinado jurisdiccionalmente la compensación que es acorde con el ordenamiento jurídico.

Se desestima este motivo.

QUINTO

Costas.

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de cuatro mil euros la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida.

FALLAMOS

Que, por lo expuesto, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Alberto contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 23 de diciembre de 2011 (rec. 2619/2008 ), con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente, en los términos fijados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Diego Cordoba Castroverde , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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