STSJ Asturias 378/2022, 26 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución378/2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Asturias, sala Contencioso Administrativo
Fecha26 Abril 2022

SENTENCIA: 00378/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

N.I.G.: 33044 33 3 2020 0000541

RECURSO: P.O.: 579/20

RECURRENTE: Dª Juana

Procurador: D. José Angel Alvarez Pérez

RECURRIDO: JURADO DE EXPROPIACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Representante: Sr. Letrado del Principado

CODEMANDADO: AYUNTAMIENTO DE GIJON.

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. David Ordóñez Solís

Magistrados:

D. Julio Luis Gallego Otero

Dña. Olga González-Lamuño Romay

Dña. María Pilar Martínez Ceyanes

En Oviedo, a veintiséis de abril de dos mil veintidós.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 579/20 interpuesto por Dª Juana, representada por el Procurador D. José Angel Alvarez Pérez, actuando bajo la dirección Letrada de D. José Manuel Cadierno López, contra el JURADO DE EXPROPIACION DEL PRINICPADO DE ASTURIAS, representado y defendido por el Sr Letrado del Principado, siendo codemandado el AYUNTAMIENTO DE GIJON. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Pilar Martínez Ceyanes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda dejó transcurrir dicho plazo, sin presentar escrito.

CUARTO

Por Auto de 21 de mayo de 2021, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 19 de abril pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se dirige contra la resolución del Jurado de Expropiación del Principado de Asturias nº 2020/0263 de fecha 17 de julio de 2020 dictada en el expediente NUM000 por la que se acuerda el justiprecio de la finca nº NUM001, expropiada como motivo de las obras derivadas del proyecto "Saneamiento de las parroquias rurales de DIRECCION000 y DIRECCION001" en el concejo de Gijón.

El demandante solicita la anulación de la resolución recurrida y en su lugar:

  1. - Que declare que los bienes y derechos expropiados han de ser valorados a la fecha de levantamiento del acta previa a la ocupación (11 de abril de 2011) o del inicio de la pieza separada de justiprecio (9 de julio de 2014), en función de cual de dichas dos valoraciones sea más favorable para la propiedad.

  2. - Que la superficie total afectada por la ocupación temporal de la finca nº NUM001 es la de 4.683,10 m2 o, en su defecto y subsidiariamente, aquella otra que corresponda siempre por encima de los 3.513,10 m2 reconocidos.

  3. -Que el justiprecio del terreno expropiado en pleno dominio en la finca número NUM001 es el de 1.326,71€ al que se debe añadir el premio de afección.

  4. -Que el justiprecio del arbolado expropiado en la finca número NUM001 es el de 2.204,08€, más el premio de afección.

  5. -Que el justiprecio de la servidumbre de acueducto en la finca número NUM001 es el de 14.184,25 €, más el premio de afección.

  6. -Que la indemnización por la ocupación temporal de la finca número NUM001 es la de 3.256,41€.

  7. -Que la indemnización por el demérito de la finca número NUM001 es de 9.535,25€).

  8. -Que la suma declarada como justiprecio produce intereses legales desde la fecha de 28 de Diciembre de 2010 hasta la fecha de su completo pago, salvo que la ocupación haya sido anterior, en cuyo caso se devengarán desde entonces.

SEGUNDO

En defensa de esta solicitud la demandante alega en síntesis que la resolución de justiprecio incurre en errores que impiden que le pueda ser atribuida la presunción de acierto y veracidad y plantea, en esencia, los siguientes:

  1. - La resolución reconoce la calificación parcial de la finca como Núcleo Rural pero la ignora a la hora de proceder a su valoración, omitiendo asimismo el dato de que se trata de una finca edificada con una vivienda unifamiliar.

  2. - Por lo que se refiere al cálculo del precio unitario del suelo por el método de capitalización de rentas: i) en el cálculo de la renta de la manzana no considera ni tiene en cuenta las subvenciones obtenibles ii) establece una serie de valores pero no explica la forma en qué hace los cálculos; iii) estima una duración de la plantación de manzana en 30 años cuando es de 45 años y un precio de mercado de la manzana también inferior iv) no aplica los factores de corrección por accesibilidad a centros de actividad económica ni por ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico.

Añade que el retraso de casi tres años y medio en iniciar la pieza de justiprecio desde la fecha del levantamiento del acta de ocupación no puede perjudicar a la expropiada por lo que habrá de estarse a esta última salvo que resulte más desfavorable. Asimismo que la fijación de un porcentaje del 30% para la servidumbre de acueducto carece de la más mínima justificación pues es jurisprudencia reiterada de esta Sala que el porcentaje del valor del suelo a establecer en los casos de servidumbres de acueducto de este tipo es el del 90%. Finalmente considera erróneo no fijar demérito del resto de la finca como consecuencia de la expropiación.

TERCERO

El letrado autonómico se opone a la demanda y tras incidir en la reiterada jurisprudencia que declara que los acuerdos de los Jurados de Expropiaciones gozan de presunción de legalidad, objetividad, veracidad, acierto y corrección técnica, añade que, contrariamente a lo sostenido, el que es objeto de recurso describe perfectamente la finca objeto de expropiación y no ignora que la finca tiene una parte (menor) de su superficie calificada como SNUNR, y que está edificada, si bien la totalidad del suelo expropiado se sitúa en SNUPP. En esencia: (i) los terrenos expropiados constituyen SNUPP y han sido valorados conforme a su situación básica de Suelo Rural; (ii) la inmensa mayor parte de la finca (80%) constituye SNUPP, mientras que sólo una ínfima parte (20%) constituye Suelo No Urbanizable de Núcleo Rural, que es una subcategoría del Suelo No Urbanizable, y no del Suelo Urbanizado; y (iii) el Suelo Rural debe valorarse: "mediante la capitalización de la renta anual real o potencial" (art. 36 1 TRLS), como así se ha hecho, y no mediante los métodos residual estático, o de comparación, aplicables al Suelo Urbanizado (art. 37 TRLS).

Añade que las alegaciones de la actora son contradictorias pues pese a afirmar que se trata de suelo urbanizado, plantea su valoración como suelo rural. Asimismo que en la Hoja de Aprecio formulada en la previa vía administrativa la parte actora no realiza la menor referencia a la posible percepción de subvenciones que constituye una hipótesis no acreditada, ni tan siquiera en grado de probabilidad.

Considera que el Acuerdo recurrido detalla, de forma más que suficiente, el modo de calcular el valor del suelo y restantes parámetros que conducen a la fijación del justiprecio

Finalmente que la valoración se realiza tomando como referencia la fecha de inicio de la pieza separada de justiprecio (9 de julio de 2014), ajustándose al criterio legal, y se reconocen los intereses de demora correspondientes. La declaración de urgencia fue adoptada por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 9/03/2011 razón por la cual los intereses de demora han de computarse desde que transcurran seis meses tras dicha declaración, esto es, desde el 9/09/2011.

CUARTO

Los datos de los que conviene partir a la vista del expediente administrativo y su complemento son en síntesis, los siguientes.

  1. / Por resolución de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras del Principado de Asturias de fecha 28 de Junio de 2010 se aprobó el Proyecto de "Saneamiento de las Parroquias Rurales de DIRECCION000 y DIRECCION001 (Gijón)", siendo iniciado el procedimiento de expropiación de los bienes y derechos afectados por Resolución de 15 de noviembre de 2010 y declarada la urgente ocupación por acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias de fecha 9 de marzo de 2011 (folio 2).

  2. / El acta previa a la ocupación de la finca NUM001 (polígono NUM002, parcela NUM003) se levantó en fecha 11 de Abril de 2011 y en la misma se hizo constar que se expropiaban 38,50 m2 en pleno dominio, otros 465 m2 de servidumbre de acueducto y 1.171,10 m2 de...

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