STSJ Comunidad de Madrid 70/2020, 27 de Enero de 2020
Ponente | JOSE MARIA SEGURA GRAU |
ECLI | ES:TSJM:2020:1082 |
Número de Recurso | 1394/2018 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 70/2020 |
Fecha de Resolución | 27 de Enero de 2020 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0027222
Procedimiento Ordinario 1394/2018 SECCIÓN DE APOYO
Demandante: MENLOGICA SL
PROCURADOR D./Dña. MONICA OCA DE ZAYAS
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 70/2020
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO
D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
Dña. MARÍA PRENDES VALLE
En la Villa de Madrid a veintisiete de enero de dos mil veinte .
Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 1394/2018, promovido ante este Tribunal a instancia de la Procuradora D.ª Mónica Oca de Zayas, en nombre y representación de Menlógica, S.L., siendo parte demandada la Administración General del Estado; recurso que versa contra la resolución de 28 de junio de 2018 del TEAR por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 28-23363-2017 interpuesta contra acuerdo desestimatorio de solicitud de devolución de ingresos indebidos en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2012.
Siendo la cuantía del recurso 80.040,10 euros.
Por la parte actora se presentó, con fecha 26 de noviembre de 2019, escrito en el que interesaba que se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.
Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, por escrito presentado el 28 de marzo de 2019.
Aducía los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se estime el recurso y anule la resolución impugnada, con imposición de costas a la Administración demandada.
Dado traslado de la demanda a la parte demandada, la Administración General del Estado, por medio de escrito presentado el 22 de mayo, presentó escrito de contestación, solicitando la desestimación de la demanda, con condena en costas a la parte actora.
Habiéndose recibido el pleito a prueba y practicadas las que fueron admitidas, a continuación se dio traslado a las partes para conclusiones, presentándose los correspondientes escritos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, que tiene lugar el 21 de enero de 2020.
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes del caso, resolución impugnada y pretensiones de las partes.
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 28 de junio de 2018 del TEAR por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 28-23363-2017 interpuesta contra acuerdo desestimatorio de solicitud de devolución de ingresos indebidos en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2012, por cuantía de 80.040,10 euros.
Resulta del expediente administrativo lo siguiente:
- En el ejercicio 2004 se expropiaron dos fincas propiedad de Menlogica por el Ayuntamiento de Alcobendas, en ejecución del Proyecto de Delimitación y Expropiación del Sector El Juncal. Por Convenio Expropiatorio suscrito el 17 de enero de 2003 se fijó el justiprecio en 1.655.471,35 euros y se hizo efectivo mediante el reconocimiento y adjudicación de unidades de aprovechamiento materializables en las parcelas resultantes del Proyecto de Reparcelación del Sector El Juncal, con uso urbanístico residencial destinado a viviendas libres y libre de cargas de urbanización.
- La entidad recurrente presentó en su día autoliquidación del IS ejercicio 2012 donde consignaba una base imponible de 380.160,41 euros y con un resultado de cuota a ingresar de 38.730,60 euros.
- El día 30 de julio de 2015 presentó solicitud de rectificación de la autoliquidación justificada en el hecho de que, como consecuencia de un error fortuito, no se incluyó en la declaración el gasto derivado de la depreciación de las UU.AA Sector El Juncal (valoradas contablemente a principios de 2012 en 1.959.546,77 euros). Esta depreciación se apoya en un informe de valoración realizado por Arnaiz Consultores SL y firmado por el arquitecto responsable D. Fausto. El importe de la depreciación asciende a 1.191.689,98 euros. Consecuencia de esta depreciación (se incluye su importe en la cuenta de pérdidas y ganancias), se produce una minoración de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades 2012 de 1.108.472 euros, de lo que resulta una base imponible negativa 608.340,77 euros, produciéndose un ingreso en exceso a favor de la administración por una cuantía de 80.040,10 euros, solicitándose su devolución.
- La Administración desestima la solicitud de rectificación porque la entidad solicitante no acredita la depreciación alegada. En concreto, porque en el informe de valoración la valoración que se contiene no está actualizada ya que, como se indica expresamente en su página cinco, "l a valoración se fecha en junio de 2008 y se elabora mediante la aplicación de la normativa vigente, de modo que refleja el valor actual de la parcela" y que "la vigencia del valor reflejado en el presente documento se estima en dos años, en base a la demanda y oferta escasas del mercado actual, si bien debe actualizarse mediante la aplicación del IPC. Transcurrido ese plazo se recomienda el requerimiento de una nueva tasación".
Añade que " la administración no entra a valorar el fondo del asunto, pues la propia solicitud carece de elementos que prueben los hechos constitutivos que motivan el inicio del procedimiento de rectificación de autoliquidación.
Efectivamente, la correspondiente perdida por deterioro deberá estar reflejada en las Cuentas Anuales del ejercicio 2012 y en su correspondiente Memoria, así como debidamente contabilizado.
No se ha aportado tampoco documentación acreditativa de este hecho".
Por último, aclara que no corresponde a la Administración realizar una valoración de los terrenos en el año 2012, sino que es la sociedad quien tiene la carga de probar estos hechos, no siendo suficiente la información sobre la evolución de los precios de suelo urbano y de la vivienda entre los años 2005 a 2012 obtenidos a través de una búsqueda en Google.
Presentada reclamación económico-administrativa, es desestimada por el TEAR porque " no existe correlación entre el hecho probado -valor de los inmuebles en el año 2012- y los extremos del dictamen pericial aportado que concluye una valoración de los inmuebles en el año 2008, sin que el interesado haya aclarado esta discrepancia -valor pericial en el año 2008 aplicado como valor fiscal en el año 2012- ni las pruebas complementarias aportadas tengan la suficiente fuerza de convicción para trasladar al año 2012 un valor en principio calculado para el año 2008".
Añade que los anexos suscritos por el mismo perito no subsanan la ineficacia de la prueba pericial aportada al no poderse vincular la valoración pericial de los inmuebles calculada para los años 2008, 2009 y 2010 al año 2012.
En su escrito de demanda, la entidad recurrente insiste en que los informes aportados, junto con las aclaraciones del perito, son suficientes para acreditar la realidad de la depreciación de los inmuebles en los términos solicitados. Por tanto, ha quedado acreditada la corrección de la dotación...
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