STSJ Castilla y León 381/2014, 10 de Junio de 2014

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:TSJCL:2014:4111
Número de Recurso378/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución381/2014
Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00381/2014

RECURSO DE SUPLICACIÓN Num.: 378/2014

Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 381/2014

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a diez de Junio de dos mil catorce.

En el recurso de Suplicación número 378/2014 interpuesto por DOÑA Yolanda, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 1138/2013 seguidos a instancia de DOÑA Beatriz, contra la recurrente y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D.José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 24 de Febrero de 2014 cuya parte dispositiva dice: " FALLO. - Que estimo la demanda interpuesta por Dª Beatriz contra Yolanda y Fogasa, declarando la improcedencia del despido al no estar acreditadas las causas y de conformidad con los arts. 53, 55 y 56 del ET y declaro extinguida la relación laboral entre la trabajadora y la empresa demandada condenando a la misma al abono a la actora la cantidad de 6.357,53 #".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO: La actora Dª Beatriz, ha venido prestando servicios para la empresa María Victoria del Alamo Miguel desde el 27/03/08 hasta el 04/09/13, con la categoría profesional de educadora infantil, con la retribución salarial mensual de 1.192,34 incluida la prorrata de pagas extras que eran abonadas mediante transferencia bancaria. La jornada laboral era de 40 horas semanales y el centro de trabajo era en Buniel (Burgos), en la calle Briviesca nº 19. La relación laboral se inicio con la empresa Altocu Servicios Integrales S.L. en virtud de contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado de fecha 27/03/08, produciéndose una sucesión empresarial con la empresa demandada cuando se le adjudicó la gestión de la guardería municipal de Buniel por Resolución del Excmo. Ayto en fecha 23/08/12, tal y como declaro el Juzgado de lo social nº 3 de Burgos en sentencia nº 38/13 de fecha 30/01/13, en autos de despido nº 783/12 y que fue confirmada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León en sentencia nº 237/13 de fecha 30/05/13 . El objeto del citado contrato era "la atención, cuidado, limpieza, entretenimiento, alimentación y aseo de los niños". SEGUNDO: Por carta de fecha 19/08/13 y enviada por burofax el día 20/08/13 la empresa demandada comunica a la trabajadora la extinción de la relación laboral por causas económicas y productivas; en concreto se le comunica que: "MARÍA VICTORIA DEL ALAMO MIGUEL GUARDERÍA DE BUNIEL C/ BRIVIESCA 19 09230 BUNIEL (Burgos). Sra. Dª Beatriz C/ DIRECCION000 nº NUM000 09230 BUNIEL (Burgos). Agosto. Buniel a 19 de Agosto de 2013. Estimada Sra: Como consecuencia de la situación económica y productiva en la que se encuentra la empresa, esta se ve en la necesidad de extinguir su contrato de trabajo debido a los motivos que se expondrán y en las condiciones que se detallan. El Ayuntamiento de Buniel tiene asumida desde el año 2007 la competencia para la gestión del servicio público de Guardería Municipal, estableciendo como la gestión indirecta del mismo, mediante concesión. Por Resolución de la Alcaldía de 23 de agosto de 2012 (ratificada en sesión plenaria del día 27 de septiembre), se dispuso la adjudicación del contrato a favor de Yolanda, firmándose el contrato el 30 de Agosto de 2012. La situación fáctica impuesta por la coyuntura económica general ha hecho que la viabilidad de la explotación sea cuestionable, toda vez que no existen matrículas para el curso 2012-2014. No existiendo indicios que hagan alentar expectativas optimistas en un horizonte a corto plazo debido a las dificultades económicas que sufren la mayoría de estos vecinos de esta localidad con hijos de edad infantil. Considerando la situación como una ruptura del equilibrio económico de la concesión, que excede por tanto de la idea de riesgo y ventura del contratista, se ha optado de manera consensuada por la resolución anticipada del contrato, al amparo del artículo 223.c) del Real Decreto Legislativo 3/2011 de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRCLCSP). De este modo, con fecha 12 de agosto de 2013, se ha procedido por parte del Ayuntamiento de Buniel al rescate de dicho contrato con la supresión del servicio de Guardería Municipal. Dada la situación de la empresa, no existe posibilidad de trasladar su puesto de trabajo a otro centro de su titularidad, pues no tiene ninguno en la actualidad. Por tanto, y a causa de las circunstancias económicas y productivas que se le han puesto de manifiesto, nos vemos obligados a tomar esta decisión y, en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el art. 53.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, le comunicamos que con fecha del día 4 de septiembre de 2013, en que se cumplen los quince días de preaviso legales, su contrato de trabajo queda exinguido debido a la necesidad objetiva de amortizar su puesto de trabajo motivada por las causas económicas y productivas que le hemos señalado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores . Asimismo, le informamos que por este motivo le corresponde percibir una indemnización de 20 días por año de servicio con un tope de 12 mensualidades. A tenor de la antiguedad reconocida por sentencia judicial desde el 27-03-2008, asciende por tanto la indemnización a la cantidad de 4.371,91 #. De la indemnización de 20 días por año de servicio, el Fondo de Garantía Salarial abona una parte, en concreto, 8 días por año de servicio con el límite del doble de salario mínimo interprofesional que salvo error u omisión asciende a 1.748,76 #, la cual podrá reclamar directamente a dicho Organismo. La cantidad restante, esto es la cifra de 2.623,15 euros, cuyo pago le corresponde a la empresa, le ha sido puesto a su disposición mediante transferencia a la cuenta bancaria donde viene percibiendo su salario, cuya copia se acompaña a la presente. Sin otro particular le saludamos atentamente". En fecha 19/08/13 la trabajadora recibe el abono de la cantidad de 2.633,64 # por la empresa demandada mediante transferencia bancaria. TERCERO: En fecha 12/08/13 el Excmo. Ayuntamiento de Buniel (Burgos) resuelven de mutuo acuerdo y de forma anticipada el contrato de gestión del servicio público de guardería infantil firmado el 30 de agosto de 2012; y ello en base a la comunicación que efectúa la concesionaria al Ayto de la falta de matriculas para el curso 2013-2014. CUARTO: La trabajadora solicita se declare la nulidad del despido y subsidiariamente su improcedencia toda vez que la resolución anticipada del contrato no es causa objetiva que permita la extinción de los contratos de trabajo. QUINTO: Intentado acto de conciliación en fecha 19/09/13, en virtud de papeleta de conciliación de fecha 06/09/13 se celebró con el resultado de sin avenencia. SEXTO: La actora no ostenta ni ha ostentado el cargo de Representante de los Trabajadores".

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Dª Yolanda siendo impugnado por Dª Beatriz . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala. CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación letrada de la empresa a través de una serie de motivos de Suplicación. En primer lugar, alega la procedencia de la revisión de hechos probados al amparo del artículo 193 b de la LRJS, solicitando la modificación del ordinal tercero, en el sentido que se incluya el siguiente texto: "ante dicha comunicación, el Ayuntamiento ha valorado que no existen indicios que hagan alentar expectativas optimistas a corto plazo. Del mismo modo, ambas partes han considerado que el mantenimiento de las instalaciones abiertas sin usuarios presentes o potenciales supone una carga económica injustificada e injustificable para ambas partes. Además, el Ayuntamiento ha considerado la situación como una ruptura del equilibrio económico de la concesión, que excede por tanto de la idea de riesgo y ventura del contratista. Finalmente se ha procedido por el Ayuntamiento de Buniel a suprimir el servicio de Guardería Infantil, en la misma fecha de la resolución de la contrata".

El fundamento de la modificación consistía en documentos aportados por el Ayuntamiento de Buniel, y en particular en los documentos 33 y 34 certificados del Ayuntamiento de Buniel donde aprueba la resolución del contrato de guardería de mutuo acuerdo. Folios 34 y 36, resolución de mutuo acuerdo del contrato de gestión del servicio de Guardería Infantil. Y en folio 37 y 38 ratificación por unanimidad del Pleno de la Corporación Municipal de la resolución de la Alcaldía que aprueba la resolución del contrato de guardería, de mutuo acuerdo, y la supresión del servicio de Guardería Infantil.

Tal como ha sido reiteradamente determinado por esta misma Sala, en relación con cuestiones relativas a revisión del relato fáctico, y valorando el recurso...

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