STSJ Cataluña 578/2014, 23 de Septiembre de 2014

PonenteJAVIER BONET FRIGOLA
ECLIES:TSJCAT:2014:8736
Número de Recurso449/2011
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución578/2014
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso ordinario (Ley 1998) nº 449/2011

Partes: PGA GOLF DE CALDAS, S.A. Y PGA GOLF DE CATALUNYA, S.A.

C/ JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE GIRONA Y ADIF

S E N T E N C I A N º 578

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles

Don Jordi Palomer Bou

Don Javier Bonet Frigola

En la ciudad de Barcelona, a veintitres de septiembre de dos mil catorce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 449/2011, interpuesto por las mercantiles PGA GOLF DE CALDAS, S.A. y PGA GOLF DE CATALUNYA, S.A., representadas por el Procurador de los Tribunales FRANCISCO JAVIER MANJARIN ALBERT y asistidas de Letrado, contra JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE GIRONA y ADIF, representados y defendidos por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Bonet Frigola, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de 8-7-11 que fija el justirpecio de la finca: 17.1931-022 situada en el polígono 3, parcela 3 del municipio de Sils, Administración expropiante: Ministerio de Fomento, Dirección General de Ferrocarriles, expte: 25/2008, Clave 104 ADIF 0301. Proyecto "Linea Alta Velocidad Madrid-Zaragoza-Barcelona-Frontera Francesa-Tramo: Sils-Riudellots".

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 12 de septiembre de 2014. CUARTO .- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D. FRANCESC XAVIER MANJARIN ALBERT, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de PGA GOLF DE CALDAS, S.A. y PGA GOLF DE CATALUNYA, S.A., se interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Girona (en adelante JPE), de fecha 8 de julio de 2011, que determinó el justiprecio de la finca 17.1971-022, propiedad de PGA GOLF DE CALDAS, S.A., afectada por el proyecto "Línea de Alta Velocidad Madrid-Zaragoza-BarcelonaFrontera Francesa, Tramo: Sils- Riudellots, en la cantidad total de 41.188'75#, incluido el premio de afección.

SEGUNDO

Las recurrentes en la demanda presentada, tras relatar determinados pormenores de la tramitación del procedimiento expropiatorio al amparo del artículo 52 LEF, exponen que inicialmente no tuvieron conocimiento del mismo al ser citadas en un domicilio erróneo para que comparecieran al levantamiento del acta previa a la ocupación, ni tampoco al del acta de ocupación, y que no fue hasta el requerimiento de 22- 12-2006, que tuvo conocimiento de la expropiación al ser requerida para la formulación de la hoja de aprecio, que presentó el 9-2-2007 por importe de 76.949'88#. Tras rechazar la hoja de aprecio presentada por el Ministerio de Fomento, el JPE, en el acuerdo ahora impugnado, valoró la finca expropiada en la cantidad de 41.188'75#.

Como motivos de impugnación, aducen en la demanda presentada los siguientes:

  1. En primer lugar afirman que el JPE incurrió en un error en la determinación de la superficie del suelo expropiado que altera las superficies identificadas en el Acta de ocupación de 16 de diciembre de 2003. En este sentido se afirma en la demanda que la superficie real de la finca es de 41.703m2 y no de 39.223m2 como tuvo en cuenta el proyecto constructivo, y ello provoca que la superficie realmente afectada no se corresponda con la que constaba en el proyecto constructivo.

  2. En segundo lugar, entiende que debe indemnizarse la ocupación por la vía de hecho de una superficie no prevista en el proyecto constructivo. Para ello, con apoyo en el informe de parte aportado y elaborado por el Ingeniero Técnico Agrícola Roberto, se afirma que la superficie realmente ocupada por vía de hecho ha sido de 4.381m2 y la superficie realmente ocupada temporalmente ha sido de 1.370m2, superficies que deben valorarse a razón de 2#/m2 al incluir el incremento del 25% sobre el justiprecio originario, según jurisprudencia del Tribunal Supremo.

  3. En tercer lugar las recurrentes consideran que la Administración debió proceder a la expropiación de dos porciones de finca que resultaron antieconómicas para la propiedad tras la operación expropiatoria y que cifra en 11.518m2 y 3.671m2.

  4. Finalmente pretende se adicione el 5% como premio de afección a todas las indemnizaciones derivadas de la operación expropiatoria.

La ABOGACÍA DEL ESTADO, en representación del JPE, considera en primer lugar y como cuestión previa que el recurso resulta inadmisible por no haber acompañado la actora el documento o documentos que acreditan el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones a las personas jurídicas. En segundo lugar defiende la falta de legitimación activa de PGA GOLF DE CATALUNYA, S.A.. En tercer lugar, y en cuanto al fondo del asunto, defiende la corrección de la superficie expropiada tenida en cuenta por el JPE. Rechaza la pretendida vía de hecho. Y en cuanto a la solicitud de expropiación total, la considera improcedente al no haber quedado demostrada la antieconomicidad del resto de finca no expropiada.

Por último ADIF se adhiere al contenido de la contestación a la demanda del JPE.

TERCERO

Examinando en primer lugar las cuestiones previas planteadas por las partes demandada y codemandada, y comenzando por la cuestión relativa a la falta de legitimación activa de PGA GOLF DE CATALUNYA, S.A., debemos afirmar sin ningún género de duda que la misma concurre.

En efecto, la STS de 13 de junio de 2014 (rec casación 2635/2012 ), recogiendo el contenido de la Sentencia de este mismo Tribunal de fecha 9 de mayo de 2012, nos dice que:

beneficio o la eliminación de un perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial (Sentencia del Tribunal Supremo de 29-6- 2004).

El mismo Tribunal Constitucional ha precisado que la expresión "interés legítimo", utilizada en el artículo

24.1 de Constitución, aun cuando sea un concepto diferente y más amplio que el de "interés directo", ha de entenderse referida a un interés en sentido propio, cualificado o específico ( sentencia del Tribunal Constitucional 257/1989, de 22 de diciembre ), lo que en el ámbito de esta jurisdicción ha llevado al Tribunal Supremo a...

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