STSJ Cataluña 5403/2014, 18 de Julio de 2014

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2014:8641
Número de Recurso2459/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución5403/2014
Fecha de Resolución18 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2011 - 8024778

mm

Recurso de Suplicación: 2459/2014

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 18 de julio de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5403/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Alstom Transporte, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Granollers de fecha 13 de mayo de 2013 dictada en el procedimiento nº 420/2011 y siendo recurridos Altran Tecnologia e Innovación, S.L., Servicios Profesionales Orpe,S.L., Direcció General de RelacionsLaborals i Qualitat en el Treball. Generalitat de Catalunya, Lorena, Otilia, Sonia, Bartolomé y Ana María . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Procedimientos de oficio, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de mayo de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO las comunicaciones formuladas por la DIRECCIÓ GENERAL DE RELACIONS LABORALS I QUALITAT EN EL TREBALL contra las entidades mercantiles ALSTOM TRANSPORTE, S.A., SERVICIOS PROFESIONALES ORPE, S.L. y ALTRAN TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, S.L., y que DEBO DECLARAR Y DECLARO la existencia de cesión ilegal de los trabajadores por la entidad mercantil SERVICIOS PROFESIONALES ORPE, S.L. (cedente) y por la entidad mercantil ALTRAN TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, S.L. (cedente) a la entidad mercantil ALSTOM TRANSPORTE, S.A. (cesionaria)."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "PRIMERO.- En la visita efectuada por Inspección de Trabajo se refleja que:

-en relación a la trabajadora Lorena, empezó a prestar sus servicios para la empresa ALTRAN TECONOLOGÍA E INNOVACIÓN, S.L. en fecha 1 de abril de 2009, en virtud de subrogación de la relación laboral que, con anterioridad, y desde 12 de mayo de 2005 había venido manteniendo con la empresa SERVICIOS PROFESIONALES ORPE, S.L.. Desde el inicio de la relación laboral dicha trabajadora prestó servicios en el centro de trabajo de la empresa ALSTOM TRANSPORTE, S.A., realizando trabajos de secretaria y soporte del Departamento de Compras de la empresa, a las órdenes del Director de Compras, Don Eleuterio, y siendo la única persona en la organización que desempeñaría tales funciones. Dicha trabajadora siempre habría ocupado el mismo puesto de trabajo, en las mismas condiciones cuando prestaba servicios para la empresa SERVICIOS PROFESIONALES ORPE, S.L., y sin conocer a ningún mando de las empresas SERVICIOS PROFESIONALES ORPE, S.L. o ALTRAN TECONOLOGÍA E INNOVACIÓN, ni habiendo recibido ninguna orden de trabajo, y que nunca había visto en el centro de trabajo a personas de dichas empresas. Preguntada expresamente por el Sr. Gumersindo, manifestó que lo conoció cuando se produjo la subrogación de su contrato, pero que desconocía su responsabilidad ni había tenido posteriormente ningún otro contacto con él. Que en el organigrama de ALSTOM TRANSPORTE, S.A. aparece el nombre de la trabajadora, junto con su fotografía, y la responsabilidad "sourcing support", junto a otros dos trabajadores de la empresa ALSTOM TRANSPORTE, S.A., con las responsabilidades de "sourcing support" y "SQA support". Con fecha 5 de mayo de 2012 se produjo el despido disciplinario de la trabajadora, y en evitación del procedimiento judicial se firmó un acuerdo de extinción, reconociéndose la improcedencia del despido y acordándose el pago a la trabajadora de 10.697,26 euros brutos.

-en relación a la trabajadora Otilia, se produjo igual subrogación que en el caso anterior, habiendo iniciado la prestación de servicios para SERVICIOS PROFESIONALS ORPE, S.L. en fecha 19 de noviembre de 2007, realizando trabajos de secretaria y soporte del Departamento de Subsistemas de la empresa, a las órdenes del Director de Subsistemas, Don Lorenzo, y siendo la única persona que en la organización realizaba tales funciones, dándose las mismas circunstancias expresadas en el apartado anterior. Se produjo la extinción de la relación laboral en idénticos términos al anterior.

-en relación a los trabajadores Sra. Sonia, Sr. Bartolomé y Sra. Ana María, se efectuaron por Inspección de Trabajo idénticas constataciones a las indicadas en los apartados anteriores. Se produjo la extinción de las relaciones laborales mediante despidos disciplinarios, respectivamente en fecha 1 de julio de 2010, 27 de octubre de 2010 en cuanto a la Sra. Sonia y al Sr. Bartolomé, y en cuanto a la Sra. Ana María

, ALTRAN TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, S.L. le remitió burofax de fecha 14 de abril de 2010 en el que se le indicaba que por motivos organizativos y más concretamente debido a la finalización del proyecto a que estaba asignada, se le concedía un permiso retribuido hasta que pudiera ser asignada a un nuevo proyecto, manteniéndose tal situación en la fecha de la visita inspectora. (Folios números 17 a 23 de los autos).

TERCERO

El Sr. Eleuterio y el Sr. Lorenzo no conocían a nadie de la empresa ALTRAN TECONOLOGÍA E INNOVACIÓN, S.L. (Folios números 18 y 19 de los autos).

CUARTO

Los trabajadores desempeñaban sus funciones laborales con material de trabajo y medios de producción propiedad de la empresa ALSTOM TRANSPORTE, S.A., sin utilizar ningún material propiedad ni de SERVICIOS PROFESIONALES ORPE, S.L. ni de ALTRAN TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, S.L. (Folios números 17 a 26 de los autos).

QUINTO

Inspección de Trabajo concluía que procedía extender acta de infracción en materia laboral por cesión ilegal de trabajadores frente a las empresas SERVICIOS PROFESIONALES ORPE, S.L., como cedente de los trabajadores indicados en el encabezamiento de la presente resolución judicial, por el período de prestación de servicios hasta 31 de marzo de 2009, ALTRAN TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, S.L., como cedente de los mismos trabajadores desde el 1 de abril de 2009, y ALSTOM TRANSPORTE, S.L., como cesionaria en relación a la totalidad del período. (Folio número 28 de los autos).

SEXTO

La Sra. Sonia y la Sra. Otilia conocieron Don. Gumersindo en el momento de la subrogación empresarial de ALTRAN TECONOLOGÍA E INNOVACIÓN, S.L., y sólo mantenían contacto con éste en relación a cuestiones administrativas de sus contratos de trabajo, tales como solicitud de vacaciones, días de fiesta o comunicación de bajas médicas, sin recibir instrucciones u órdenes de trabajo alguna, como también sucedía con SERVICIOS PROFESIONALES ORPE, S.L. (Prueba testifical y confesión tácita de esta última codemandada).

SÉPTIMO

La empresa ALSTOM TRANSPORTE, S.A. asumió el coste de las indemnizaciones por despido de los trabajadores en la parte correspondiente a la antigüedad generada hasta el 31 de marzo de 2009, período de contrato con la mercantil SERVICIOS PROFESIONALES ORPE, S.L., manteniendo indemne a la mercantil ALTRAN TEXCNOLOGÍA E INNOVACIÓN, S.L., por cualesquiera reclamaciones de cualquiera de los trabajadores referidas a hechos anteriores a dicha fecha. (Folio número 52 de los autos).

OCTAVO

Inspección de Trabajo, en relación a la empresa ALSTOM TRANSPORTE, S.A., consideró que los hechos eran constitutivos de infracción, tipificada y calificada como muy grave en el artículo 8.2 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social 5/2000 de 4 de agosto, efectuando propuesta de sanción por importe de veinticinco mil un euros, en el acta de infracción número NUM000 . (Folios números 44 a 53 de los autos).

NOVENO

Inspección de Trabajo, en relación a la empresa SERVICIOS PROFESIONALES ORPE, S.L., consideró que los hechos eran constitutivos de infracción, tipificada y calificada como muy grave en el artículo 8.2 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social 5/2000 de 4 de agosto, efectuando propuesta de sanción por importe de veinte mil euros, en el acta de infracción número NUM001 . (Folios números 75 a 84 de los autos).

DÉCIMO

Inspección de Trabajo, en relación a la empresa ALTRAN TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, S.L., consideró que los hechos eran constitutivos de infracción, tipificada y calificada como muy grave en el artículo 8.2 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social 5/2000 de 4 de agosto, efectuando propuesta de sanción por importe de veinte mil euros, en el acta de infracción número NUM002 . (Folios números 231 a 240 de los autos).

DECIMOPRIMERO

ALSTOM TRANSPORTE, S.A. presentó escrito de alegaciones en la cual interesaba la anulabilidad del acta de infracción por carecer de los requisitos imprescindibles para alcanzar su fin, considerando que no procedía imputar una responsabilidad individualizada a dicha empresa. (Folios números 54 a 65 de los autos).

DECIMOSEGUNDO

ALSTOM TRANSPORTE, S.A. emitía documentos de pedido, dirigidos a SERVCIOS PROFESIONALES ORPE, S.L. y a ALTRAN TECONOLOGÍA E INNOVACIÓN, S.L. en las cuales constaba el concepto de pedido no producción y donde se reseñaban cantidades dinerarias variables que siempre se correspondían con una unidad de servicio. (Folios números 517 a 563 y 577 a 619 de los autos).

DECIMOTERCERO

En el contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre ALSTOM TRANSPORTE, S.A. y ALTRAN TECONOLOGÍA E INNOVACIÓN, S.L., en su cláusula 6.3,...

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