SAP Madrid 655/2014, 15 de Septiembre de 2014

PonenteMARIA DEL PILAR DE PRADA BENGOA
ECLIES:APM:2014:12040
Número de Recurso1186/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución655/2014
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934583/4630,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 1ME

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0021917

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1186/2014

Origen :Juzgado de lo Penal nº 02 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 426/2013

SENTENCIA Nº 655/2014

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS:

Dña. PILAR DE PRADA BENGOA (ponente)

Dña. ANA V. REVUELTA IGLESIAS

D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

En Madrid, a quince de septiembre de 2.014.

Vista en segunda instancia ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial el PA nº 426/13, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 BIS de Alcalá de Henares, seguido de oficio por un delito de maltrato familiar contra el acusado Juan Manuel, venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por el acusado contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2014 - auto aclaratorio de 7/5/14 -. Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal y dicho apelante, representado por la procuradora doña Maria Teresa Higueras Carranza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia cuyos HECHOS PROBADOS dicen: " Sobre las 00:20 horas del día 17 de agosto de 2010, el acusado Juan Manuel, con DNI nº NUM000, mayor de edad en cuanto ha nacido el NUM001 /1950, sin antecedentes penales, inició una discusión con su hija Rita

, en el seno del domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM002 de la localidad de Paracuellos del Jarama, en el curso de la cual con el propósito de menoscabar su integridad física la agarró del pelo y del cuello.

A consecuencia de estos hechos, doña Rita sufrió lesiones consistentes en dolor a la palpación en la musculatura escapular izquierda así como en ambos trapecios, que precisaros de una primera asistencia facultativa y que tardaron cinco días en alcanzar la sanidad, durante los que no estuvo impedida de realizar sus ocupaciones habituales y sin secuelas." Y cuyo FALLO dice: " CONDENO a don Juan Manuel, ya circunstanciado, como autor de un delito de malos tratos con lesiones en el ámbito doméstico en seno del domicilio familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condeno; así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año nueve meses y un día; y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 57 del Código Penal, con pena de prohibición de aproximarse a Rita a una distancia inferior a doscientos metros en cualquier lugar donde se encuentre, con la extensión indica da en el art. 48.2 del Código Penal, y la de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de un año, nueve meses y un día."

En fecha siete de mayo de 2.014, se dicto Auto aclaratorio cuya parte dispositiva dice: " Aclaro el fallo de la sentencia número 188/2014 de fecha treinta y uno de marzo de 2014, dictada en el Juicio Oral 426/2013, en el sentido de sustituir en la parte dispositiva y aledaños la pena impuesta a DON Juan Manuel, a una pena de privación del derecho de tenencia y porte de armas de un año, nueve meses y un día por el de dos años y un día."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de Juan Manuel se interpuso recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que alegó: 1) vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la CE y error en la valoración de la prueba por parte del juzgador; 2) infracción de los artículos 153.2 y 3 y 173.2 del Código Penal . Subsidiariamente los hechos deberían calificarse como una falta del artículo 617.1 del C.P .;

3) vulneración en la aplicación de la pena del artículo 153 del Código Penal, vulneración de la alternativa a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad del artículo 153 del C.P . Solicita la absolución del delito de malos tratos con lesiones en el ámbito doméstico por el que ha sido condenado, subsidiariamente, los hechos son constitutivos de falta del artículo 617.1 del Código penal .

TERCERO

Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se impugnó.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos. A los que se procede añadir que "La presente causa, que no ha requerido una complicada instrucción, ha sufrido dilaciones indebidas no atribuibles al acusado sino a un déficit estructural y orgánico en la administración de justicia, quien habiendo prestado declaración como imputado en fecha 17 de agosto de 2010, no ha visto resuelta la misma sino hasta el 31 de marzo de 2014".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La defensa del apelante solicita la revocación de la sentencia para que se deje sin efecto la condena que le ha sido impuesta como autor de un delito tipificado en los artículos 153.2 y 3 del Código Penal . Precepto que sanciona al que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida fuere alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2 -en el presente caso una hija-, en el domicilio de ambos.

Para lo que alega como primer motivo del recurso vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la CE y error en la valoración de la prueba por parte del juzgador.

Considera que no se ha practicado en el juicio prueba de cargo que pueda destruir la presunción de inocencia de Juan Manuel, en el que no han quedado acreditados los hechos se imputan al mismo. Se rebate que haya ocasionado lesiones a su hija Rita el día 17 de agosto de 2010, lesiones de las que sostiene que pudieron haberse producido otro día, por otra persona, y aunque se las hubiera infligido el acusado, se habrían producido en forma no intencionada, tal y como manifiesta el acusado, al agarrar a Rita para que no se suicidara, se cayeron los dos al suelo y resbalaron con un cubo de agua.

Los motivos del recurso, sin embargo, deben ser desestimados.

Tanto el Tribunal Constitucional (Sentencias 174/85 y 175/85 de 17 de diciembre, 229/88 de 1 de diciembre, entre otras), como la Sala 2ª del Tribunal Supremo ( S.T.S. 84/95, 456/95, 627/95, 956/95, 1062/95 etc.), han declarado reiteradamente que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario, pero para que ésta pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer, al menos, dos exigencias básicas: 1º) Los hechos base o indicios deben estar plenamente acreditados, no pudiendo tratarse de meras sospechas. 2º) El órgano jurisdiccional debe explicitar el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, con observancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o conocimientos científicos ( STS 2ª 19 de julio de 2.001 ).

En este sentido la STS de 6 de octubre de 1.994 considera que tal conexión lógica existe cuando dados los hechos directamente probados ha de entenderse que realmente se ha producido el hecho precisado de justificación, porque no existe ninguna otra posible alternativa que pudiera ser reputada razonable.

Así «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado» (entre las últimas, SSTC 70/2010, de 18 de octubre, FJ 3 y 25/2011, de 14 de marzo, FJ 8). STC 128/2011, de 18 de julio .

Este planteamiento nos conecta asimismo con el ámbito propio del principio jurisdiccional "in dubio pro reo", que envuelve en definitiva el mandato de no afirmar hechos alguno que pudiera dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza ( SSTS 2ª 27 abril 1998 y 23 de marzo de 2.001 ), por lo que el Tribunal no pude condenar a pesar de su duda ( STS 1 de diciembre de 1.992 ) y solo cuando la exprese directa o indirectamente y no pueda descartar, con certeza, que los hechos hayan ocurrido de manera más favorable al acusado y a pesar de ello, adopte la versión más perjudicial al mismo, puede declararse la vulneración del referido principio ( STC 30/1981 y SSTS 23 Octubre 1.996 y 2 marzo 1.999 ).

- No existe prueba directa de la realización por el acusado de la conducta que se le imputa. Si indiciaria que permite sustentar la condena que le ha sido impuesta como autor de lesiones ocasionadas a su hija en el domicilio familiar. Se integra la misma por las declaraciones que los agentes de la guardia civil han prestado en el acto del juicio, en la misma línea que testificaron en la causa (folios 54 a 57), quienes avisados por la central operativa de servicios sobre una incidencia de posible violencia de género, al recibir un comunicado de los vecinos de que una mujer se encuentra pidiendo auxilio. Al llegar al lugar oyen como desde uno de los pisos del inmueble salen voces de mujer pidiendo socorro. Testigos -como ha valorado la juzgadora a quosin ningún género de dudas afirmaron que cuando llegaron al lugar el acusado estaba tirando de los pelos a su hija, que se hallaba sollozando;...

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