STS, 29 de Septiembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Septiembre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala quinta, (Militar)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil catorce.

Visto el presente recurso de Casación nº 201/80/2014, que ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Albi Murcia, en nombre y representación de don Patricio , bajo la dirección Letrada de don José María Díaz del Cuvillo, frente a la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 5 de diciembre de 2013 , en el recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario CD 87/12, por el que se desestimaba el recurso interpuesto por el hoy recurrente, imponiéndole la sanción de "pérdida de ocho días de haberes", como autor responsable de una falta grave consistente en "la negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales", prevista en el apartado 33 del art. 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil ; ha sido parte el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia y han concurrido a dictar sentencia los Magistrados al margen relacionados bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez quien previa deliberación y votación expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de diciembre de 2011, el General Jefe de la Zona de Canarias, de acuerdo con el Informe emitido por la Asesoría Jurídica, acordó la terminación del Expediente Disciplinario nº NUM000 , seguido al Teniente de la Guardia Civil don Patricio , imponiéndole la sanción de "pérdida de ocho días de haberes", con los efectos legales que señala el art. 16 de la LO 12/2007 , como autor responsable de la falta grave consistente en "la negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales", prevista en el art. 8.33 de la Ley Orgánica 12/2007 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

SEGUNDO

Contra dicha resolución sancionadora el hoy recurrente interpuso recurso de Alzada ante el Excmo. Sr. Director de la Guardia Civil, que lo desestimó en todas sus partes y pretensiones mediante resolución de fecha 18 de junio de 2012, confirmando en sus propios términos la resolución impugnada.

TERCERO

Con fecha 15 de noviembre de 2012, el Teniente de la Guardia Civil don Patricio , interpuso recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario, que se tramitó bajo el número CD 87/12, solicitando en dicha demanda la nulidad de la resolución recurrida, así como la declaración de no haber cometido falta alguna; igualmente solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

CUARTO

El Tribunal Militar Central poniendo término al mencionado recurso dictó sentencia con fecha 5 de diciembre de 2013 , cuya declaración de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO .- El hoy Teniente de la Guardia Civil y en el momento de la ocurrencia de los hechos Alférez, D. Patricio , estuvo destinado en el Puesto Principal de la Playa de las Américas, como Jefe del mismo, desde el 10 de noviembre de 2007 hasta octubre de 2011, fecha en la que cesó en las responsabilidades del mismo.

SEGUNDO .- En el último año los tres oficiales que ostentaron el mando de la Compañía vinieron observando deficiencias en el rendimiento profesional del entonces Alférez. Así, delegaba en los subordinados la realización de las labores burocráticas sin hacer un seguimiento de las mismas, lo que motivaba tanto problemas en nombramiento de servicios, realizándose algunos sin haber sido previamente nombrados, así como cambios en los previamente nombrados sin que los superiores tuvieran conocimiento de las modificaciones con respecto a las previsiones de servicios que habían recibido. Se producían constantes retrasos en la tramitación de la pauta del Puesto Principal hacia la Compañía, con el consiguiente retraso en la tramitación de documentación de ésta a las Unidades Superiores, responsabilizando siempre a los dos subordinados que realizaban las gestiones, considerando que o bien no estaban capacitados o no rendían lo suficiente. Fueron numerosos los excesos de horas en el personal del Puesto que no estaban justificados, responsabilizando ante los superiores a los subordinados cuando éstos pedían explicaciones por las anomalías. Con fecha 28 de junio de 2010, el Teniente Coronel Jefe de la Comandancia pasó revista ordinaria haciendo la siguiente anotación en el libro de revistas, sin providenciar: "Existen numerosos errores de cumplimentación en el libro de detenidos como en el archivo de sus hojas". Con fecha 18 de agosto de 2011, en nueva revista y con el interesado igualmente responsable, por el Teniente Coronel Jefe de la Comandancia, se providencia el libro de revisas anotando "...errores en el libro de detenidos, hoja NUM001 y NUM002 , falta de anotación la hoja NUM003 ".

Del mismo modo, se aprecian dificultades para poder contactar con el mismo en momentos determinados puesto que no contestaba al teléfono corporativo o cuando lo hacía era tan tarde que el motivo de la llamada ya había sido resuelto por los superiores a través de los subordinados o por otros medios, llegando en ocasiones a no contestar a las llamadas telefónicas que se le habían realizado, justificando la falta de comunicación con los superiores en carencia de coberturas o agotamientos de la batería; de igual manera el interesado desistía de presentarse en lugares en los que se tenía noticia inicial de graves acontecimientos, como homicidios, el 24 de noviembre de 2009, el 08 de febrero de 2010, el 06 de febrero de 2011, supuesto tiroteo de un vehículo, robos importantes incluso en supuestos en los que los superiores, precisamente por la importancia del caso, se desplazan al lugar de los hechos. Así, con ocasión de una reunión no autorizada por la autoridad gubernativa en la localidad de Cabo Blanco, el interesado, a pesar de estar a menos de diez minutos de la localidad y de haber sido advertido de los cortes de circulación que se habían producido y de haber dado orden de disolver la reunión a las parejas de servicio que se presentaron en el lugar, no hizo acto de presencia, pese que, además, tuvo conocimiento de la presencia en la reunión de un Suboficial del Cuerpo, destinado en la Plana Mayor de la Compañía, es decir, en la misma sede del Puesto Principal, que se enfrentó con la pareja de servicio e incitó a los ciudadanos allí presentes para que hicieran caso omiso de las indicaciones de los agentes, además de provocar a estos diciéndoles que si querían disolverlos usaran sus porras que ellos lo grabarían todo.

En cuanto a sus responsabilidades para con el servicio, el Jefe de la Unidad no tenía un claro conocimiento de los hechos que acontecían en la demarcación del Puesto Principal, siendo en ocasiones los Jefes de la Compañía o el Oficial Adjunto el que le ponía en conocimiento hechos en su Unidad, justificando siempre que no habían dado la correspondiente novedad a él. No realizaba reuniones de coordinación entre las distintas áreas del Puesto, lo que daba lugar a descoordinación entre las misma y falta de información entre ellas, además de tener que serle llamada la atención por parte de sus superiores para que reiterara las órdenes que por la superioridad se transmitían, para la realización de los servicios observándose por los superiores que el personal del Puesto Principal de Playa de las Américas o bien desconocían las directrices o bien no las cumplían, siendo el Oficial Jefe de la Compañía y el Oficial Adjunto los que e veían obligados, por residir en las misma sede, a recordar dichas directrices u órdenes del servicio. Durante la visita de una Autoridad, pese a afirmar, con motivo de su baja médica, que todos aquellos aspectos que eran de su competencia en el paso por su demarcación de la misma, lo cierto es que por parte del Oficial Adjunto de la Compañía se tuvo que organizar los aspectos de seguridad que se habían obviado por parte del interesado con el consiguiente perjuicio para el servicio.

Por lo que respecta a la disciplina, se apreció una laxa actitud en el mantenimiento de la disciplina de la Unidad bajo su mando, realizando rutinarias y escasas vigiladas de servicio, teniendo que ser de nuevo los distintos titulares de la Compañía o el Oficial Adjunto los que tuvieron que amonestar al personal para el mejor cumplimiento de sus obligaciones profesionales, adoptando las medidas disciplinarias pertinentes. En relación a las medidas disciplinarias y reiterando la laxitud del Oficial a la hora de corregir las infracción se le tuvo que recordar en varias ocasiones la responsabilidad en la que podría incurrir si no emitía parte disciplinario contra un guardia civil que había llegado a montar el servicio en estado de embriaguez, emitiendo éste sin hacer constar las noticias que le habían sido referidas por los subordinados en cuanto al estado de embriaguez que presentaba el guardia civil, siendo este precisamente el motivo por el que finalmente sancionado. En parecidas circunstancias, un guardia civil supuestamente embriagado en acto de servicio que había sufrido un accidente de circulación, y a pesar de haber dado la orden de que se le hiciera la prueba de alcoholemia, se despreocupó no sólo de dar la novedad a los superiores sobre el hecho, sino además de que efectivamente dicha prueba de alcoholemia fuera realizada. En las explicaciones que daba a los superiores, responsabilizaba a los escribientes de la Unidad por él designado de falta de capacitación o de rendimiento, o bien respecto a otros Guardias Civiles del Puesto que no le habían dado la novedad correspondiente o no habían procedido a cumplir las órdenes de la superioridad por él supuestamente transmitidas, no adoptando en ningún caso medida disciplinaria alguna para corregir las deficiencias que el mismo alegaba.

QUINTO

Que la referida sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

Que debemos desestimar y desestimamos, el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario nº 87/12, interpuesto por el hoy Teniente de la Guardia Civil y en la fecha de comisión de los hechos, Alférez DON Patricio , contra la Resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de 18 de junio de 2012, por la que se confirmó la anteriormente dictada por el Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de Canarias, de 30 de diciembre anterior, que imponía al expedientado, hoy demandante, la sanción de pérdida de ocho días de haberes, como autor responsable de una falta grave consistente en "la negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales" prevista en el apartado 33 del art. 8 de la L.O. 12/2007, de 22 de octubre , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, resoluciones ambas que confirmamos por ser ajustadas a derecho.

SEXTO

Notificada en forma la anterior sentencia, el Teniente de la Guardia Civil Patricio , presentó escrito con fecha 20 de enero de 2014, anunciando su intención de interponer recurso de casación, lo que se acordó mediante auto dictado por el Tribunal sentenciador con fecha 9 de abril de 2014, acordando al propio tiempo la remisión de los autos originales y de los testimonios y certificaciones que la ley prevé a esta Sala, así como el emplazamiento de las partes para comparecer ante la misma en el plazo improrrogable de treinta días.

SÉPTIMO

Personado ante esta Sala la Procuradora doña Mercedes Albi Murcia, en la representación indicada, mediante escrito presentado en el registro general de este Tribunal Supremo con fecha 9 de julio de 2014, formalizó el anunciado recurso de Casación en base a los siguientes motivos:

Primero : Por aplicación indebida del apartado 33 del art. 8 de la LO 12/07 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

Segundo : Por infracción del principio "in dubio pro funcionario", por no valorarse en la sentencia las pruebas practicadas en el procedimiento, lo que lleva a una conclusión ilógica e irracional.

Tercero : Por vulneración del art. 24.2 de la Constitución española . Nulidad del procedimiento. Por vulneración del derecho a un procedimiento con todas las garantías produciéndose indefensión.

OCTAVO

El Ilmo. Sr. Abogado del Estado, dentro del plazo concedido para la contestación a la demanda, presentó escrito con fecha 24 de julio de 2014, solicitando su desestimación por ser ajustada a Derecho la resolución jurisdiccional recurrida.

NOVENO

Admitido y concluso el presente recurso, no habiendo solicitado las partes celebración de vista ni estimándolo necesario la Sala, mediante providencia de 12 de septiembre de 2014, se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 24 de septiembre de 2014, a las 12:00 horas, lo que se ha llevado a efecto en tal fecha con el resultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1 . En primer lugar, ha de decirse que únicamente puede formularse recurso de Casación por cualquiera de los motivos relacionados en el artículo 88 de la LJCA , contra la Sentencia recurrida que constituye el único objeto de este recurso y no la previa actuación administrativa. Consecuentemente, su censura puntual solo es posible en base y con fundamento en los motivos tasados que la ley establece, que es lo contrario a la reiteración de la pretensión impugnatoria en régimen de alegaciones abiertas, como si de una apelación se tratara.

La jurisprudencia de este Tribunal de manera constante, se pronuncia en el sentido de que la propia naturaleza del recurso de Casación exige la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un exceso de rigorismo formalista sino una exigencia por su carácter de recurso extraordinario, solo viable, en consecuencia, por los motivos legalmente tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, bien sea en sus aspectos formales como en los substantivos, que haya realizado la sentencia de instancia (por todas las sentencias de esta Sala, 5 de mayo de 2011 , 14 de febrero de 2012 y 21 de enero de 2013 ). No es, por ello, como antes dijimos, un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo análisis de la cuestión objeto de debate desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que tan solo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal de instancia, ventila el caso concreto controvertido.

  1. Al amparo del artículo 88 de la LJCA , genéricamente invocado, el recurrente interpone recurso de Casación ante esta Sala, sustentado en los siguientes motivos:

    Primero : Por aplicación indebida del apartado 33 del art. 8 de la LO 12/07 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, que recoge como falta grave: "La negligencia grave en el cumplimiento de sus obligaciones".

    Segundo : Por infracción del principio "in dubio pro funcionario", sin que la sentencia haya entrado a valorar las pruebas practicadas en el procedimiento, lo que lleva a una conclusión ilógica e irracional.

    Tercero : Por vulneración del art. 24.2 de la Constitución española . Nulidad del procedimiento. Por vulneración del derecho a un procedimiento con todas las garantías produciéndose indefensión.

  2. El Ilmo. Sr. Abogado del Estado, dentro del plazo concedido para la contestación a la demanda, interesa la inadmisión del recurso porque, a su juicio, lo que en realidad se pretende, como resulta patente de los motivos planteados, es que "por esta Sala se realice una nueva valoración de los hechos distinta de la realizada por el Tribunal de instancia, sin que haya demostración alguna de que la obtenida por aquel Tribunal lo haya sido de forma arbitraria, irracional o con infracción de las normas reguladoras de la prueba tasada; ni en modo alguno, ha producido indefensión en el recurrente". Subsidiariamente solicita la inadmisión de los motivos y, consiguientemente, la desestimación del recurso.

SEGUNDO

1. A pesar de los defectos formales puestos de manifiesto por la representación del Estado, productores de la inadmisión, la Sala una vez más ha dado prevalencia al fondo sobre la forma y admitido el recurso. Por razones de técnica casacional se analizará en primer lugar el motivo tercero y seguidamente el segundo para finalizar con el examen del primero de ellos.

  1. Se interesa en el motivo tercero la nulidad del procedimiento, por la vulneración del derecho fundamental a un procedimiento con todas las garantías produciéndose indefensión.

    Se argumenta por el recurrente que obra en el expediente una información reservada donde no se le tomó declaración y que se produjo un cambio de calificación jurídica de la falta, "sin que cerrara el expediente, y sin que conste una motivación específica sobre dicho cambio".

    Esta alegación resulta ser una reiteración de lo alegado en la instancia y que fue cumplidamente contestada por la Sentencia de 5 de diciembre de 2013 del Tribunal Militar Central, en su Fundamento Jurídico Primero y que comparte la Sala.

    Efectivamente, la Ley Orgánica 12/2007 de 22 de octubre, en su artículo 39.5 , establece que la autoridad competente con atribuciones disciplinarias, antes de iniciar un procedimiento de tal carácter, podrá ordenar la práctica de una información reservada para el esclarecimiento de los hechos, la determinación de sus presuntos responsables y la procedencia de iniciar o no el procedimiento sancionado. Esta información, como se infiere de dicho artículo, no es preceptiva, sino meramente potestativa, sin otra finalidad que la de depurar unos hechos que inicialmente no resultan claros. Es por ello que si aquel mando dispone de elementos de juicio bastantes para la incoación de un expediente disciplinario no sería necesaria su práctica, porque tal como señala nuestra Sentencia de 6 de Noviembre de 2006 «...los derechos fundamentales de defensa del artículo 24.2 de la CE exigen que no se retrase el otorgamiento de la condición de imputado o expedientado, evitándose así el riesgo de utilizar el retraso para realizar interrogatorios en los que el interrogado se encontraría en situación desventajosa».

    Esta información reservada, por tanto, no se dirige contra nadie ni tiene, en principio, carácter sancionador, pues, esclarecidos que hayan sido los hechos, es en ese momento, precisamente, cuando se derivarán o no las oportunas responsabilidades a través de los procedimientos disciplinarios legalmente establecidos. A mayores, como ha venido señalando esta Sala desde su Sentencia de 8 de mayo de 2003 -y, en el mismo sentido, en las de 15.07.2003 , 16.01 , 23.02 y 25.10.2004 y 17.01 , 10.03.2005 y 13.02.2012 -, lo manifestado en una información de aquella clase "carece de valor verificador del hecho si no es dicho nuevamente ante el instructor del expediente disciplinario"; es decir, ratificado, con posterioridad, ante éste en el mismo sentido. Igualmente hemos dicho ( Sentencia de 5 de marzo de 2013 ) que "la información reservada carece por si mismo de eficacia probatoria por cuanto que la prueba de cargo debe producirse en el seno del expediente adornado de las garantías aplicables a los procedimientos sancionadores. Y también forma parte de nuestra jurisprudencia que las declaraciones que deban de prestar en el seno de la información, la persona que, en ponderada valoración "ex ante", pueda resultar luego encartada o bien cuando las preguntas que se le formulen se dirijan a obtener contestaciones que puedan incriminarle, ha de estar precedida de la instrucción de sus derechos esenciales a no declarar en ningún caso y a no declarar contra sí mismo, de manera que sus manifestaciones eventualmente incriminatorias tengan carácter de voluntarias, bajo sanción de nulidad de lo declarado; ello sin perjuicio de la validez de otras pruebas incriminatorias que no se encuentren respecto de aquellas manifestaciones en "conexión de antijuridicidad" ( nuestras Sentencias 11.05.2005 ; 06.11.2000 ; 08.05.2003 ; 16.01.2004 ; 23.02.2005 ; 07.06.2005 ; 02.10.2007 ; 13.12.2010 ; 11.02.2011 y 06.06.2012 , entre otras. Vid. asimismo la STC 142/2009, de 15 de junio , sobre proyección de las garantías procesales del art. 24 CE a la información reservada)".

    En el presente supuesto, iniciado el expediente disciplinario, el hoy recurrente fue informado de los derechos constitucionales que le asistían, así como a contar en el expediente con la asistencia de Letrado o Guardia Civil que le asesorara (fol. 82). Asimismo consta en el expediente que el Instructor de la información reservada y emisor del parte Capitán Jose Carlos , Jefe de la 4ª Compañía (Playa de las Américas) declaró en el expediente disciplinario (folios 85 a 87), estando presente el expedientado quién formuló las preguntas que a su derecho convinieron.

    En consecuencia con todo lo expuesto, entiende la Sala que ninguna indefensión real y efectiva, con relevancia constitucional que afecte a derechos fundamentales, se ha producido en la esfera jurídica del demandante. (SSTC 96/2002, de 10 de abril, 174/2003, de 29 de septiembre, y 91/2004, de 19 de mayo; y de esta Sala 26.12.2003; 20.01.2004; 18.04.2005, y 10.06.2005, entre otras muchas).

  2. No tiene razón el recurrente cuando sostiene que "se produjo un cambio de calificación jurídica de la falta", porque la orden de proceder del Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de Canarias de fecha 5 de julio de 2011, fue dada para esclarecer unos hechos atribuidos al hoy recurrente que pudieran constituir una supuesta falta grave prevista en el número 33 del artículo 8 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil , de "La negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales", y la Resolución sancionadora de fecha 30 de diciembre de 2011, que acuerda imponerle la sanción de pérdida de ocho días de haberes como autor responsable de dicha falta.

    Se desestima el motivo.

TERCERO

1. El segundo motivo denuncia la infracción del principio "in dubio pro funcionario" refiriéndose, entendemos, al principio "in dubio pro administrado", pero con ello, viene a denunciar que la sentencia ha valorado las pruebas de manera ilógica e irracional, reiterando las argumentaciones ofrecidas en la demanda de instancia.

  1. La sentencia recurrida en el tercero de sus antecedentes fundamenta su convicción y la extrae de una extensa y distinta prueba, tanto documental como testifical, desarrollada ampliamente en el tercero de sus Fundamentos de Derecho. Así, enumera como medios de prueba: 1) orden de proceder del General Jefe de la Zona de Canarias de fecha 5 de julio de 2011; 2) parte del Capitán Jefe de la Compañía de Playa de las Américas; 3) información reservada llevada a cabo con motivo de un accidente de circulación sufrido por un vehículo oficial; 4) declaración del Capitán de la Guardia Civil don Jose Carlos , Jefe de la 4ª Compañía; 5) declaración del Teniente de la Guardia Civil don Jesús María ; 6) escrito y declaración del Teniente Coronel Jefe de la Comandancia don Ángel ; 7) declaración del Cabo don Cornelio ; y 8) declaración de la Teniente de la Guardia Civil doña Mariana .

Y corresponde, a esta Sala de Casación, únicamente determinar si la conclusión fáctica, alcanzada por el Tribunal sentenciador al valorar el material probatorio a su disposición, es ilógica, arbitraria o absurda, partiendo de que, como afirmaba la Sentencia de 14 de mayo de 2009 , "no debe confundirse la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración que pueda hacer el Tribunal de instancia; materia sobre la que es soberano a la hora de decidir, y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo del derecho a la presunción de inocencia". De forma que "sólo cuando la conclusión a la que llegan los juzgadores de instancia, al valorar las pruebas que han tenido a su disposición, pueda tacharse de ilógica, arbitraria o irrazonable, ha de estimarse, en efecto, que se ha producido una vulneración del citado derecho a la presunción de inocencia". Desde tal premisa, en el caso de autos hay prueba incriminadora más que suficiente, como se anotó precedentemente, para desvirtuar la presunción de inocencia del hoy recurrente; constituyendo el conjunto de la misma un acervo probatorio, de cargo, obtenido con arreglo al procedimiento legalmente establecido, que ha sido valorado por el Tribunal sentenciador con criterio que no puede ser calificado de ilógico, irrazonable o arbitrario. Conclusión que hace improsperable la pretensión que se formula, al haberse ajustado el Tribunal "a quo" a las prescripciones constitucionales, al tiempo de valorar el material probatorio aportado.

Efectivamente, ante los varios testimonios y prueba documental practicada que ha tenido a la vista, el Tribunal de instancia ha procedido a valorarla en su conjunto, tanto la de cargo como la de descargo plasmando, en definitiva, un criterio valorativo que, estima la Sala, se ajusta a las reglas de la lógica y de la hermenéutica jurídica.

En definitiva, tal como refiere la ilustre representación del Estado, lo que aflora de la lectura del motivo es un intento paradigmático de reproducción del debate de instancia y de revisión de la prueba practicada, con la pretensión de que se altere lo libremente apreciado por el juzgador. En definitiva, lo que se pretende es sustituir la valoración realizada por el Tribunal por su propio y particular criterio.

Finalmente decir que el principio "in dubio pro reo" no es invocable en casación, porque representa una regla de apreciación de las pruebas que solo tiene aplicación en la instancia, pues a pesar de su íntima relación con el derecho a la presunción de inocencia, como manifestaciones de un genérico "favor rei", debe quedar excluido cuando el Tribunal no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de la prueba practicada ( SSTC 31/1981 , 13/1982 , 25/1988 , 63/1993 y 16/2000 ), como ocurre en el presente caso que examinamos.

Se desestima el motivo.

CUARTO

1. En el primer motivo, denuncia el recurrente la aplicación indebida del apartado 33, del artículo 8 de la L.O. 12/07 , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, que recoge como falta grave: "La negligencia grave en el cumplimiento de sus obligaciones".

  1. Esta denuncia de falta de tipicidad de los hechos por los que el recurrente ha sido sancionado fue ya alegada por éste ante el Tribunal de instancia que la desestimó tras su oportuno tratamiento, pero el recurrente, al no combatir los razonamientos que en relación con esta cuestión se contienen en la Sentencia impugnada y reiterar su alegación en esta instancia, incurre en un claro desenfoque casacional al dirigir su censura frente a las consideraciones y argumentos que obran en el procedimiento sancionador, desentendiéndose del contenido de la Sentencia que es el objeto exclusivo del recurso de Casación.

    El artículo 25.1 de la Constitución define y fija el alcance del principio de legalidad: nadie puede ser condenado o sancionado, dice, por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento. La importancia de este precepto la subraya el art. 9 del propio texto, según el cual la Constitución garantiza el principio de legalidad y la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de los derechos individuales.

    La legalidad se configura así como una vertiente del principio de seguridad jurídica, que tiene un amplio alcance y que se proyecta, no sólo hacia las normas penales sino también hacia las infracciones administrativas. El sistema español exige, de esta forma que la acción punible esté previamente determinada y sancionada en la Ley antes de que se realice. Después de cometida, ninguna acción puede ser transformada en punible o sancionable si con anterioridad no ha sido definida como tal. Es el viejo principio enunciado en el Derecho Penal «Nullum crimen, nulla poena sine lege», trasladado al campo de las infracciones administrativas y disciplinarias.

    Por su parte, el principio de tipicidad que, en efecto, está íntimamente vinculado al de legalidad del artículo 25.1 CE , consiste, como garantía fundamental del justiciable, en la necesidad de incardinación de los hechos que se imputan al expedientado en un concreto tipo que describa el ilícito disciplinario " ex ante ", recogido en norma de rango legal, al que aquellos se ajusten adecuadamente y al que se anude la sanción.

  2. La doctrina de esta Sala, valga por todas la Sentencia de 13 de septiembre de 2002 , es concluyente al afirmar que: "Sabido es que el principio de legalidad, en su manifestación de tipicidad, viene a significar la posibilidad de revisión de los actos administrativos sancionadores contrarios a la legalidad ordinaria, distinguiéndose entre la falta de tipicidad absoluta o falta de ilicitud del acto sancionado en el momento de la comisión y falta de tipicidad relativa, para el supuesto de que la acción sancionada no esté incardinada en el tipo disciplinario por el que se calificó, aunque pueda estarlo en otro distinto, supuesto éste que no supone infracción de legalidad". ( STS 11 de febrero de 2010 ).

    En definitiva, y según tiene establecido el Tribunal Constitucional, el principio de legalidad en el ámbito del derecho sancionador implica tres exigencias: a) la existencia de una Ley; b) que la Ley sea anterior al hecho sancionado y c) que la Ley describa un supuesto de hecho determinado.

    Igualmente, el Tribunal Constitucional ha dicho que la exigencia de tipicidad no se incumple por los tipos sancionadores parcialmente en blanco, es decir por aquellos que requieren ser complementados por remisión a otras normas, siempre que el reenvío normativo esté justificado, la norma sancionadora contenga el núcleo esencial de la prohibición y se respete la exigencia de certeza ( SSTC 127/90, de 5 de julio , 118/92, de 16 de septiembre y 62/94, de 28 de febrero , entre otras muchas), lo que claramente sucede en el precepto utilizado en el caso enjuiciado, en el que el núcleo esencial del injusto queda claramente identificado en la realización de una conducta gravemente negligente en el cumplimiento de las obligaciones profesionales (que están descritas con precisión en la normativa reguladora del Cuerpo), o de las órdenes recibidas que habrán de acreditarse en cada caso.

    En consecuencia no cabe apreciar vulneración constitucional alguna por la utilización del tipo sancionador contenido en el apartado 33 del artículo de la LO 12/07 , del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, que cumple suficientemente las exigencias del principio de tipicidad propias del ámbito administrativo sancionador.

    Y es lo cierto que en el presente caso, la Sentencia del Tribunal Militar Central ahora impugnada ya dio cumplida contestación al recurrente sobre esta queja a todas y cada una de las cuestiones planteadas, respuesta que se ajusta a la legalidad y a nuestra jurisprudencia, por más que éste no lo acepte, en su Fundamento de Derecho Cuarto, sobre la base de la prueba practicada y ante la intangibilidad de los hechos declarados probados, analizando detallada y razonadamente el conjunto probatorio, en contradicción con la versión dada por el recurrente.

    Hemos dicho recientemente ( Sentencias 17.03.2006 ; 07.11.2006 y 27.05.2009 ), que "el término negligencia significa descuido, omisión y falta de aplicación, es decir, la falta de actividad o del cuidado necesario en un asunto por quien no está impedido de tenerlo y debe prestarlo, equivaliendo la expresión negligencia en el cumplimiento a su realización de forma defectuosa o imperfecta, y su referencia a las obligaciones profesionales a la amplia gama de los deberes que competen a la Guardia Civil, que abarcaría desde el servicio mal realizado hasta una función administrativa deficientemente ejecutada".

    Igualmente es doctrina de esta Sala que los tipos disciplinarios establecidos en consideración a actuaciones negligentes o inexactas, respecto del cumplimiento de deberes y obligaciones profesionales recogidos en la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, artículos 8.33 y 9.3 , participan de las características de los tipos en blanco que deben integrarse mediante remisión a la normativa, legal o reglamentaria, reguladora de las correspondientes obligaciones profesionales que se consideren incumplidas o imperfectamente realizadas, para salvaguardar así la seguridad jurídica y la legalidad sancionadora, porque aquellas disposiciones disciplinarias habitualmente no dicen cuales sean tales deberes y obligaciones que están en la base del precepto, y así como existen deberes esenciales y elementales que forman parte del núcleo imprescindible de la relación jurídica que vincula a los miembros de la Guardia Civil, pueden existir otras obligaciones más peculiares o específicas en función del cargo, del mando que se desempeñe o del mismo servicio que se preste ( Sentencias 25.11.2004 ; 20.01.2005 ; 24.06.2005 ; 17.03.2006 y 27.05.2009 ).

    Pues bien, en la Resolución sancionadora y en la Sentencia recurrida se concreta la normativa complementaria o colaboradora que integra el tipo disciplinario en blanco, representada por los arts. 5.4 de la L.O. 2/86, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado , las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas ( Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero), artículos 16 , 19 y 20, y Orden General del Cuerpo número 19, de 22 de diciembre de 2000, sobre Organización, estructura y funcionamiento de las Comandancias, en sus puntos 3 .2 y 5.2. Añadiendo la Sentencia recurrida que "este conjunto de normas citadas que vienen a configurar el marco normativo de derechos y deberes de la Guardia Civil y el respeto a las pautas generales de comportamiento que se contienen en aquellas evidencian que, efectivamente, se produjo un incumplimiento de las mismas por parte del ahora recurrente...".

    También, concurre el restante requisito del tipo, representado por el resultado producido, consistente en el grave perjuicio del servicio. De nuevo traemos a colación nuestra jurisprudencia consolidada sobre que al desvalor de la acción negligente, le debe seguir el desvalor del resultado para colmar la falta grave de que se trate. Tenemos dicho que "el servicio está constituido por el cumplimiento de los actos que incumbe realizar a los militares para la realización de las misiones que constitucional y legalmente corresponden a las Fuerzas Armadas" ( Sentencias 05.05.1997 y 07.11.2006 ), con referencia a lo que se dispone en el art. 15 del Código Penal Militar , a efectos de cuya aplicación "se entenderá que son actos de servicio todos los que tengan relación con las funciones que correspondan a cada militar en el cumplimiento de sus específicos cometidos y que legalmente le corresponden". En este sentido, y referido ya a las funciones ordinarias de la Guardia Civil, debemos decir que el servicio y los actos precisos para su realización debida constituye la concreción al caso del conjunto de obligaciones profesionales de los miembros del Instituto, así como que el servicio se concibe como instrumento para la consecución de determinados objetivos, que ha de resentirse o perjudicarse en cuanto tal servicio y en lo que concierne al interés concreto que con su prestación se persigue o en el que deba reflejarse su contenido, ( STS.S 5ª de 4 de noviembre de 2010 ).

    Como razona la Sentencia del Tribunal Militar Central concurre en el recurrente, negligencia, entendida como la falta de aplicación, de actividad o del cuidado necesario en el cumplimiento de las funciones que el mando del Puesto de Playa de las Américas le comportaba, tal como se describen minuciosamente en los hechos probados e igualmente, se pone de manifiesto la gravedad de su actuación al poner en peligro el buen funcionamiento de los servicios de su propia Unidad, sin que sea exigible un resultado dañoso grave, pues se trata de un tipo disciplinario de simple actividad.

    Con desestimación de este último motivo y del Recurso en su totalidad.

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el presente Recuso de Casación Contencioso Disciplinario Militar Ordinario nº 201-80/2014, deducido por la representación procesal de DON Patricio , frente a la Sentencia de fecha 5 de diciembre de 2013, dictada por el Tribunal Militar Central en su recurso CD 87/12 ; Sentencia que confirmamos en todos sus extremos por ser ajustada a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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