Sentencia nº 13/2021 de Tribunal Militar Central, Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª, 27 de Enero de 2021

PonenteCARLOS MELON MUÑOZ
Fecha de Resolución27 de Enero de 2021
EmisorTribunal Militar Central - Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª
ECLIES:TMC:2021:9
Número de Recurso23/2020

SENTENCIA NÚM 13/21 .

Excmos. Sres. Auditor Presidente General Consejero Togado D. CARLOS MELÓN MUÑOZ Vocal Togado General Auditor D. ALFREDO FERNÁNDEZ BENITO Vocal Militar General de Brigada de la Guardia Civil D. MARIANO MARTÍNEZ LUNA

EN NOMBRE DEL REY La Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, compuesta como al margen se expresa y en ejercicio de la potestad jurisdiccional emanada de la Constitución Española, dicta la siguiente

S E N T E N C I A

En Madrid, a veintisiete de enero de dos mil veintiuno.

Visto el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 023/20, interpuesto por el Guardia Civil don Carlos Manuel, con DNI número NUM000 y destino en el Grupo de Reserva y Seguridad nº 3 de la Guardia Civil (Valencia), en el que han sido partes el actor, que actúa representado y dirigido por el Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Valencia don Jesús Manuel González Acuña, y la Administración sancionadora, defendida y representada por la Abogacía del Estado, el Tribunal Militar Central dicta la presente sentencia siendo ponente el General Consejero Togado don CARLOS MELÓN MUÑOZ, que expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El recurrente impugna en el presente proceso la resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 28 de noviembre de 2019, que agotó la vía administrativa al conf‌irmar en alzada el acuerdo del Coronel jefe accidental de Unidades Especiales y de Reserva de 23 de septiembre del mismo año, que le impuso la sanción de PÉRDIDA DE OCHO DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES como autor de una falta grave consistente en "la negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales", prevista en el apartado 33 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (en adelante, LORDGC).

SEGUNDO

El recurso se interpuso por escrito registrado en este Tribunal el día 11 de febrero de 2020, procediéndose mediante diligencia de ordenación del día siguiente a la designación de vocal ponente y a la reclamación del expediente disciplinario, que se recibió con fecha 03 de marzo del mismo año.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso mediante diligencia de ordenación de 12 de febrero de 2020, el recurrente formuló demanda con fecha 25 de junio siguiente en la que achaca a las resoluciones impugnadas vulneración de los principios de legalidad y tipicidad, por lo que suplica la anulación de las mismas con todos los pronunciamientos inherentes a dicho fallo.

CUARTO

La Abogacía del Estado interesó una sentencia desestimatoria del recurso por los fundamentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda, de fecha 28 de julio de 2020.

QUINTO

Recibido el proceso a prueba por Decreto del Secretario Relator de 30 de julio de 2020, por Auto posterior de 14 de octubre del mismo año se acordó admitir la prueba testif‌ical propuesta por la demandante, señalándose para su práctica en audiencia pública en la sede de este Tribunal, mediante videoconferencia con el Juzgado Togado Militar Territorial nº 13, de Valencia) el día 04 de noviembre siguiente.

SEXTO

Practicada la prueba, por diligencia de ordenación de 11 de noviembre de 2020 se conf‌irió a las partes trámite de conclusiones sucintas por plazo común de diez días, evacuado por la Abogacía del Estado y el demandante mediante sendos escritos de 09 y 15 de diciembre del mismo año, en los que reiteraron sus respectivas pretensiones procesales.

SÉPTIMO

No habiendo interesado ninguna de las partes la celebración de vista y no siendo ésta necesaria a juicio del Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día de hoy, en que ha tenido lugar el acto con el resultado que a continuación se expresa.

H E C H O S P R O B A D O S

Se declaran expresamente probados, a la vista del expediente disciplinario número NUM001 incorporado a las actuaciones y de la prueba practicada en autos, los siguientes hechos:

El demandante, Guardia Civil con destino en el Grupo de Reserva y Seguridad nº 3 (Valencia) el día don Carlos Manuel, entre las 10:00 y 19:00 horas del día 17 de noviembre de 2018 prestaba servicio de orden público y control de masas en espectáculos o actividades deportivas en el Circuito "Ricardo Tormo" de Cheste (Valencia), con motivo de la celebración Gran Premio de la Comunidad Valenciana 2018, dentro del Campeonato del Mundo de Motociclismo. A tal efecto, el demandante tenía asignado el uso de un fusil de asalto marca H&K modelo G-36, calibre 5,56 por 45 milímetros número NUM002 y se encontraba integrado en un Módulo de Intervención Rápida al mando del Sargento don Benedicto, que tenía encomendada la zona de responsabilidad correspondiente al apeadero de RENFE próximo al circuito, así como las explanadas de llegada de los autobuses y taxis anexas al circuito de velocidad, formando parte de una patrulla compuesta por el Cabo primero don Candido y por los Guardias Civiles don Cecilio y don Cirilo, que a las a las 14:45 horas del día de autos estaba desplegada al completo, junto con el resto del Módulo de Intervención, en las explanadas de estacionamiento de autobuses, por lo que no quedaba ningún componente del mismo en el Box 35 del circuito, lugar asignado para el uso exclusivo de los agentes de la Guardia Civil donde se estableció el retén de servicio.

Antes de iniciarse este despliegue, el Sargento jefe del Módulo de Intervención había ordenado que cuatro miembros del Módulo de intervención a su mando, entre ellos el Guardia Carlos Manuel, portasen el arma larga asignada, cosa que no hizo el recurrente, que dejó el referido fusil debajo de una mochila en el citado Box 35, donde sobre la hora indicada fue encontrado por el Sargento primero don Everardo y por los por los Guardias Civiles don Felix y don Genaro, que accedieron al Box 35 al ser requeridos por dos Guardias Civiles de la Sección de Información de la Zona de Valencia que les comunicaron que se iban a marchar del Box y que había un fusil y efectos personales al parecer pertenecientes a componentes del GRS que con anterioridad habían estado en el referido Box.

FUNDAMENTACIÓN DE LA CONVICCIÓN

La convicción de que los hechos han acaecido en la forma expresada resulta del examen del expediente disciplinario número NUM001 incorporado a las actuaciones y de la prueba practicada en autos, con arreglo al detalle siguiente:

I) Las características del servicio que prestaba el recurrente resulta del informe emitido por el Teniente Coronel jefe del Grupo de Reserva y Seguridad nº 3, unido a los folios 13 y 14 de la pieza separada de prueba. Además, la orden concreta de portar el arma larga para la realización del despliegue iniciado poco antes de las 14:45 horas del día de autos, resulta de la declaración prestada en el expediente disciplinario por el Sargento don Benedicto, que es categórico al af‌irmar que el recurrente debía portar el arma larga por orden suya, y de las efectuadas en sede judicial por el Cabo primero don Candido y por los Guardias Civiles don Cecilio y don Cirilo, de las que se deduce que los componentes de la patrulla debían tener localizada su arma larga en todo momento. Véanse folios 89 y 90 del expediente disciplinario y soporte audiovisual unido al folio 15 de la pieza separada de prueba.

II) La concreta conducta sancionada se deduce sin lugar a dudas del hallazgo en el Box 35 del circuito de velocidad del fusil asignado al recurrente (H&K modelo G-36, calibre 5,56 por 45 milímetros número NUM002 ), efectuado por el Sargento primero don Everardo y por los por los Guardias Civiles don Felix y don Genaro (folios 11 y 12 y 93 a 96 del expediente disciplinario).

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Aduce la demanda en la única de las alegaciones que dedica al fondo del asunto que las resoluciones recurridas vulneran los principios de legalidad y tipicidad, pues sostiene que los hechos son atípicos.

I) Según constante doctrina (entre otras muchas, SSTC 196/2011, 196/2013 y 219/2016; SSTS Sala Quinta de 14 de marzo de 2018, 19 de febrero y 28 de mayo de 2019 y 29 de septiembre de 2020), los principios de legalidad y tipicidad consisten esencialmente en la exigencia razonable de previsibilidad y taxatividad normativa de las infracciones penales o disciplinarias....

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