STSJ Navarra 192/2014, 2 de Julio de 2014

PonenteJOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ECLIES:TSJNA:2014:287
Número de Recurso198/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución192/2014
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILM0. SR.. D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DOS DE JULIO de dos mil catorce .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 192/2014

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JUAN JOSE LIZARBE BAZTAN, en nombre y representación de DOÑA Felisa, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Felisa, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le declare en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por tal declaración, y a abonarle una prestación económica mensual catorce veces al año equivalente al 100% de su base reguladora, más las correspondientes revalorizaciones, y con efectos de la fecha de solicitud de la Incapacidad que conste en el expediente administrativa, y al codemandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que, estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dña Felisa frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra afecta de una incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común y, en consecuencia, condeno a la entidad gestora demandada a que le reconozca y abone una prestación económica consistente en una pensión vitalicia equivalente al 55% de la base reguladora de 1.851,98 euros al mes, más los incrementos legales correspondientes, con una fecha de inicio de efectos desde el día 1 de marzo de 2013 y con un plazo de revisión de dos años desde la firmeza de la presente sentencia."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- Dña Felisa, nacida el día NUM000 de 1966, con DNI NUM001, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 . Fue declarada en situación de incapacidad permanente absoluta por resolución de 31 de agosto de 2012 y con un plazo de revisión de cinco meses y reserva de puesto de trabajo ex art. 48,2 ET . En el dictamen del EVI de 29 de agosto de 2012 se indicaba que la demandante estaba recién intervenida de columna (el 2 de agosto).-SEGUNDO.- Tramitado de oficio expediente de revisión, la actora fue reconocida médicamente, emitiéndose dictamen por el EVI en fecha 13 de febrero de 2013, siendo dictada resolución por la dirección provincial del INSS el 15 de febrero de 2013, en la que se resolvió que no se encuentra incapacitada para trabajar al haberse estimado mejoría de su estado. Contra dicha decisión fue interpuesta la oportuna reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 13 de marzo de 2013.- TERCERO.- La base reguladora para el cálculo de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a 1.851,98 # mensuales y la fecha de efectos se fija desde el día 1 de marzo de 2013, sin perjuicio de las compensaciones y deducciones que procedan por haber percibido subsidio de IT o salarios en periodos concurrentes. Podrá instarse revisión por mejoría o agravación en el plazo de dos años (conformidad).- CUARTO.- 1.- La profesión habitual de la actora es la de vendedora del cupón de la ONCE (conformidad).- 2.- Comenzó a prestar servicios el 10 de febrero de 2005 por su discapacidad de acondroplasia, ejerciendo la venta en la localidad de Olite. Diariamente se desplazaba en su automóvil desde su domicilio en Artajona hasta su lugar de venta y una vez allí ejercía la venta directa en la vía pública, en distintos puntos de la localidad, bares y comercios (folios 46 a 51).- QUINTO.- La demandante padece enfermedad congénita de acondroplasia, con enanismo (1,1 m) y estenosis de canal.- En mayo de 2009 comenzó a presentar dolor en planta del pie izquierdo y adormecimiento en región lateral de pierna izquierda con irradiación hasta dorso del pie. Mediante RM lumbar se evidenció canal lumbar estrecho congénito, con disminución generalizada de los diámetros del canal y saco dural. Siguió tratamiento rehabilitador hasta febrero...

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