SAP Vizcaya 129/2014, 4 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución129/2014
EmisorAudiencia Provincial de Vizcaya, seccion 5 (civil)
Fecha04 Julio 2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.05.2-13/000047

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.090.42.1-2013/0000047

A.vrb.des.f.p.L2 164/2014

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Balmaseda / Balmasedako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP

Autos de Juicio verbal desahucio por falta de pago LEC 2000 30/2013(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Celestino

Procurador/a / Prokuradorea: MARTA PASCUAL MIRAVALLES

Abogado/a / Abokatua: JESUS SAMANIEGO RUIZ DE INFANTE

Recurrido/a / Errekurritua : Eliseo

Procurador/a / Prokuradorea: RAFAEL BUSTAMANTE MARTIN

Abogado/a / Abokatua: IÑIGO ESTEBAN CORRAL

SENTENCIA Nº: 129/14

ILMAS. SRAS.

Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

Dña. MªCONCEPCIÓN MARCO CACHO

En BILBAO, a cuatro de julio de dos mil catorce.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO POR EXPIRACIÓN DEL PLAZO CONTRACTUAL DE ARRENDAMIENTO Nº 30/13 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Balmaseda y del que son partes como demandante Eliseo, representado, inicialmente, por el Procurador Sr. Martínez Rivero, sucedido por el Procurador Sr. Bustamante Martín y dirigido por el Letrado Sr. Esteban Corral y como demandada, Celestino, representado, inicialmente, por la Procuradora Sra. Aguirregomozcorta Echezarreta, sucedida por la Procuradora Sra. Larrea Esnal y dirigido por el Letrado Sr. Samaniego Ruiz de Infante, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª LEONOR CUENCA GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador de primera instancia se dictó con fecha 21 de mayo de 2013 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

"QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los tribunales, D. Carlos Manuel Martínez Rivero en nombre y representación de D. Eliseo contra D. Celestino representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Pilar Aguirregomozcorta Echezarate DEBO DECLARAR Y DECLARO RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CELEBRADO EN FECHA 11/01/1997 DEL TERRENO DE 832 METROS CUADRADOS SITO EN TRUCIOS Y QUE SE CORRESPONDE CON PARTE DE LA PARCELA CATASTRAL NÚM. NUM000 DEL POLÍGONO NÚM. NUM001 DE TRUCIOS.

SE IMPONEN LAS COSTAS A LA PARTE DEMANDADA.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Celestino y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.

TERCERO

Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 2 de julio de 2014 para su votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al acto de juicio es la de 42 minutos y 49 segundos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, demandado en la instancia, interesa la revocación de la resolución y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se desestime la demanda contra él deducida, con imposición de costas a la parte actora.

Y ello por entender que:

.- concurre la excepción de inadecuación de procedimiento en la medida en que habiendo presentado la parte actora demanda de juicio ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el art. 249 nº1.º 6 LECn ., por el Sr. Secretario se entendió, dada la naturaleza de la pretensión ejercitada, que el cauce procesal adecuado lo era el juicio verbal lo que fue objeto de recurso de reposición por esta parte y no por la actora, yendo contra sus actos, el cual fue desestimado.

Cauce el del juicio ordinario que ante el carácter limitado el juicio verbal de desahucio, resulta el adecuado para dilucidar la compleja cuestión debatida, debiendo distinguirse con la anterior LAR entre los supuestos de extinción y de resolución del contrato de arrendamiento, no siendo factible la resolución en un juicio verbal como el de autos.

.- concurre la excepción de falta de legitimación activa, por cuanto que la familia Amalia Eliseo Arturo es propietaria de un trozo de huerta siendo esta parte propietaria del resto, por lo que en buena lógica de un 25% de la huerta es propietaria de la parte arrendada. Ambos trozos se integran en la misma finca catastral, y si al actor le donó una parte su hermano, se tiene derecho de retracto al respecto, no teniendo capacidad la parte actora para dividir la parcela en dos trozos son licencia municipal, la cual no es posible obtener de conformidad con la normativa vigente, debiendo en cualquier caso el actor acudir a un proceso de división de la cosa común del art. 400 del Cº Civil con las consecuencias del art. 404 y la venta en pública subasta, siendo quien resulte adjudicatario quien tendrá acción para presentar la actual demanda y no el demandante quien no la tiene de momento y al que le falta la mayoría de las participaciones para administrar el bien.

En todo caso, en modo alguno puede entenderse, como se razona en la sentencia de instancia que el actor está legitimado porque firmó el contrato, pues no consta el apoyo de los demás copropietarios para el ejercicio de la presente acción.

.- concurre incongruencia omisiva en la medida en que haciendo esta parte referencia en sus alegaciones a su condición de cultivador personal al amparo del art. 16 LAR, sobre ello nada se resuelve en la sentencia cuando de la prueba practicada se ha acreditado la actividad principal y exclusiva de esta parte como agricultor. Precepto que se ha de aplicar para desestimar la demanda.

.- la legislación aplicada es errónea al estar derogado la LAR de 1980, siendo procedente la ley 49/2003 de 26 de noviembre, pues de una lectura detallada de la misma, de su exposición de motivos cabe colegir el cambio normativo que la misma implica de modo que ahora para la calificación de un arrendamiento como rústico ya no es necesario que el arrendatario sea un profesional de la agricultura ( art. 9).

Legislación que sería aplicable al contrato de autos, desde su entrada en vigor, si se entendiera, como pretende la parte actora, que el contrato estaba sujeto al Cº Civil y en tácita reconducción, de modo que el mismo se extinguiría y la vis atractiva de la LAR de 2003 lo incluiría en su ámbito de aplicación.

SEGUNDO

La inadecuación de procedimiento.

La parte apelante considera que el juicio verbal de desahucio no es el cauce procesal adecuado para debatir la cuestión de autos, que en esencia se resume, dado que no se niega la realidad del contrato de arrendamiento de la finca rústica celebrado, el día 11 de enero de 1997 cuyo contenido es el que se deduce del documento nº1 demanda no impugnado, en concretar cuál es el cuerpo legal que lo regula y con ello determinar su duración e incidencia de la superación del plazo contractual y con ello su extinción o no, si el Cº Civil, como sostiene la parte actora, o la Ley de Arrendamientos Rústicos como sostiene la parte demandada, debiendo matizarse en este punto que lo sería la Ley /1980 de 31 de diciembre y sus modificaciones ulteriores, pues de conformidad con lo dispuesto en la D.T. Primera de la LAR de 26 de noviembre de 2003 " Los contratos de arrendamiento y de aparcería vigentes a la entrada en vigor de esta Ley ( 27 de noviembre de 2004 ), se regirán por la normativa aplicable al tiempo de su celebración".

Es más en este punto, se debe precisar que la alegación de la parte apelante de aplicación de la LAR de 2003 al contrato de autos si se entendiera sujeto al Cº Civil en situación de tácita reconducción, al haberse superado el plazo contractual de un año, y ser la forma de pago de la renta anual de conformidad con el art. 1566 en relación con los arts. 1577 y 1581 Cº Civil, a partir de su entrada en vigor, además de que entraña una cuestión nueva en la alzada no suscitada en la instancia ( acto de juicio en el que reitera el escrito de reposición ( f. 79 y ss )), y por ello desestimable sin más, no es factible porque un contrato en vigor no cambia de cuerpo legal que lo regule por el hecho de que se dé una nueva normativa, a no ser que ello se prevé especialmente que no es el caso, de conformidad con las disposiciones transitorias del Cº Civil, derecho supletorio de cualquier norma legal en el ámbito del derecho privado.

Si ello es así, en cualquiera de los casos, lo que la parte actora pretende es que se declare la extinción, (resolución en los términos de la sentencia de instancia) del contrato de arrendamiento por finalización de su plazo, lo cual de conformidad con lo dispuesto en el art. 250 nº 1,1º LECn . ( " 1.- Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes:

  1. Las que versen sobre ¿. o en la expiración del plazo fijado contractual o legalmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana dada en arrendamiento ordinario o financiero o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca" ), regulador de las normas procesales únicas en la materia al derogarse las normas procesales contenidas en la LAR ( D.D única 2,7º LECn 1/ 2000 de 7 de enero ), debe sustanciarse por los cauces del juicio verbal, tal y como de manera adecuada se recoge en la diligencia de ordenación de 6 de febrero de 2013 dictada por el...

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