SAP Cádiz 184/2016, 23 de Septiembre de 2016

PonenteBLAS RAFAEL LOPE VEGA
ECLIES:APCA:2016:1198
Número de Recurso223/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución184/2016
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ

AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA

Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414

N.I.G. 1102042C20150002205

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 223/2016

Asunto: 839/2016

Autos de: Juicio Verbal (Desahucio falta pago -250.1.1) 491/2015

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE JEREZ DE LA FRONTERA (ANTIGUO MIXTO Nº7)

Negociado: A

Apelante: Vidal

Procurador: JOSE MARIA PALOMINO RODRIGUEZ

Abogado: MARCOS CAMACHO O'NEALE

Apelado: DIRECCION000 C.B.

Procurador: FERNANDO ARGUESO ASTA-BURUAGA

Abogado: ALBERTO ESCUDIER BALIÑA

S E N T E N C I A Nº 184/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE: Don IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO

MAGISTRADOS: Don BLAS RAFAEL LOPE VEGA

Doña ESTHER MARTÍNEZ SAIZ

En Jerez de la Frontera a veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis.

La sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, ha visto el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2016 en juicio verbal sobre desahucio y reclamación de rentas. Es apelante don Vidal, representado por el procurador señor Palomino Rodríguez y asistido por el letrado don Marcos Camacho O#Neale. Es apelada " DIRECCION000 COMUNIDAD DE BIENES", representada por el procurador señor Argüeso Asta-Buruaga y asistida por el letrado don Alberto Escudier Baliña.

Ha sido ponente en esta segunda instancia el Magistrado don BLAS RAFAEL LOPE VEGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, dictada el 30 de marzo de 2016, desestimó la demanda, declaró no haber lugar al desahucio interesado e impuso las costas a la parte demandante. En la demanda se había solicitado que se declarase resuelto el contrato de 1 de marzo de 2003 y que se condenase a los demandados a dejar libre la finca y a abonar al demandante la cantidad de 9.642'33 euros, más intereses legales y costas.

SEGUNDO

La sentencia ha sido recurrida en apelación por el demandante que solicita la revocación de la sentencia recurrida y que se dicte otra que declare haber lugar al desahucio y estime las pretensiones de la demanda, subsidiariamente solicita el apelante que se estime que está legitimado activamente y que se devuelva el procedimiento al juzgado de primera instancia para que se le conceda plazo para ampliar la demanda contra los integrantes de " DIRECCION000 C.B", con expresa condena en costas a la parte demandada. En el recurso de apelación se argumenta que la sentencia recurrida habría infringido los artículos 1281 a 1289 del código civil, sobre interpretación de los contratos, los artículos 1202 a 1213 del mismo código por haberse producido una novación contractual, y el artículo 24 de la Constitución . Alega el apelante que la sentencia recurrida realiza una interpretación literal del contrato para negarle la condición de arrendador, cuando dicha condición deriva tanto del contrato como de actos posteriores de la comunidad de bienes demandada, ya que los hermanos Cristobal habrían reconocido que la renta se venía cobrando en una cuenta común, consta la existencia de transferencias a esa cuenta, hubo un requerimiento notarial en que se reclamó el pago de actualizaciones de la renta y se ha efectuado una consignación de la renta en favor de los cinco hermanos, consignación efectuada por cuenta de la comunidad de bienes demandada. También se argumenta en el recurso que se habría producido una novación modificativa del contrato, al haber cambiado la superficie arrendada y haber pasado a ser arrendadores los cinco hermanos, en lugar de sus padres. Finalmente se afirma en el recurso que la sentencia recurrida provocaría una situación absurda ya que el apelante ha venido cobrando la renta, dejó de ser arrendatario al dejar de ser miembro de la comunidad de bienes, no explota las tierras objeto del contrato y resulta además que parte de las tierras arrendadas son suyas. En el recurso se sostiene que la sentencia recurrida habría vulnerado el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 24 de la Constitución pues al fallecer sus padres los hermanos Marcos Epifanio Blas Vidal Leocadia habrían pasado a ser arrendadores, constituyendo una comunidad de bienes indivisa, conforme al artículo 392 del código civil, mientras que la arrendataria era la comunidad de bienes " DIRECCION000 ", de la que no formaba ya parte el demandante don Vidal . Se afirma en el recurso que cualquier comunero está legitimado para solicitar el desahucio. Finalmente en el recurso se discrepa de la afirmación de la sentencia recurrida sobre la necesidad de demandar a los partícipes en la comunidad de bienes, pues sostiene la parte apelante que se trataría de una sociedad civil con personalidad propia e independiente de la de sus socios. Argumenta que, en todo caso, de estimarse la falta de legitimación pasiva de la demandada lo procedente sería la retroacción de las actuaciones para ampliar la demanda.

TERCERO

La demandada " DIRECCION000 C.B" se ha opuesto al recurso de apelación y ha solicitado la confirmación de la resolución recurrida, con imposición de las costas a la parte apelante. Señala la parte apelada que en el contrato invocado por la parte demandante el demandante don Vidal figura como arrendatario, sin que haya motivo para sostener lo contrario pues considera que es irrelevante dónde se ingresasen las rentas o lo que hiciesen con ellas los hermanos Marcos Epifanio Blas Vidal Leocadia

, así como el requerimiento notarial a instancias del apelante y el expediente de consignación...

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