ATS, 16 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:10302A
Número de Recurso2561/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Jose Manuel , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 4 de julio de 2014 por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 164/2014 , dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio n.º 30/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Balmaseda.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de D. Borja presentó escrito ante esta Sala el 22 de octubre de 2014, personándose como parte recurrida. Consta el nombramiento, por el turno de oficio del procurador D. Víctor Alejandro Gómez Montes, para representar a D. Jose Manuel , en calidad de parte recurrente.

CUARTO

La parte recurrente se encuentra exenta de efectuar los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por ser beneficiaria de la justicia gratuita.

QUINTO

Por Providencia de fecha 28 de septiembre de 2016, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el día 12 de octubre de 2016, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida por medio de escrito presentado en fecha 6 de octubre de 2016, mostró su conformidad en la inadmisión de los recursos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recursos extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en juicio verbal de desahucio de finca rústica, tramitado por razón de su materia, siendo ésta inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso a casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

En el escrito de interposición, se interpone recurso de casación, y extraordinario por infracción procesal, y en cuanto al recurso de casación, el mismo se articula en dos motivos, el primero, por entender infringido la legislación aplicable de la Ley de Arrendamientos Rústicos 83/1980 de 31 de diciembre, por cuanto la sentencia ha considerado aplicable el Código Civil, la parte solicita que se fije por el Tribunal Supremo doctrina que establezca que todos los arrendamientos de fincas rústicas o ganaderas para su cultivo o explotación se rigen por la legislación especial ,con independencia de quién sea el arrendatario. Cita las SSTS 13 de julio de 1984 y 30 de noviembre de 1988 . El motivo segundo la parte solicita se fije como doctrina que todo cultivador personal es profesional de la agricultura con independencia de rentabilidades, impuestos etc, por lo que alega que la sentencia se opone a la STS 30-11-1988 , y 14 de diciembre de 2004 .

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en el motivo primero se alega indefensión, por haberse seguido un proceso inadecuado, que ha sido el verbal de desahucio, cuando se debió seguir por los trámites del ordinario. El motivo segundo, al amparo del art. 469.1.LEC , porque no se debió de apreciar la legitimación activa del demandante.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16.ª.1. 2ª. LEC , solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

Formulado en estos términos el recurso de casación no puede prosperar porque incurre en inexistencia del interés casacional alegado porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera invocada, solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial ha considerado probados ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ).

Es así porque la parte funda su recurso en cuanto al motivo primero, en que se opone a las sentencias de la Sala de 13 de julio de 1984 y 30 de noviembre de 1988 , sosteniendo que debe fijarse como doctrina por la Sala que todos los arrendamientos de fincas rústicas o ganaderas para su cultivo o explotación se rigen por la legislación especial con independencia de quién sea el arrendatario, ha de decirse que el propio planteamiento del recurso soslaya que la sentencia recurrida concluye que no se encuentra el arrendamiento presente incluido en los arrendamientos regulados por la ley especial, por carecer el ahora recurrente de la condición de profesional de la agricultura, y esto en base a la prueba documental: «[...] en la que está su vida laboral y las declaraciones fiscales de impuestos nada tiene que ver con la agricultura (trabaja como autónomo cuyo epígrafe corresponde al sector de la carpintería y por cuanta ajena) ni desde el punto de vista del concepto de cultivador personal [...] [Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida], de forma que las sentencias de la Sala que cita de ningún modo dicen que se pueda eludir la falta de condición de profesional de la agricultura para ser incluido el arrendamiento como sujeto a la Ley especial, dado que el art. 14 de la LAR de 1980 exigía al arrendatario ser profesional de la agricultura, conforme el concepto legal del art. 15 de la misma Ley y por otra parte la jurisprudencia de la Sala (SSTS 23-1-2001 Recurso 3147/1995 , 23-10-1997 recurso 1203/1993 y 27 de enero de 1993 recurso 1620/1990 , entre otras) exigían que para apreciar el carácter de profesional de la agricultura se exige la dedicación exclusiva, y que no podía considerarse como tal a un trabajador por cuenta ajena, de forma que no existe el interés casacional alegado, que para apreciarse exigiría revisar la prueba, lo que no cabe en el recurso de casación.

La misma inexistencia del interés casacional alegado se ha de predicar respecto del motivo segundo, que cita las SSTS 30-11-1988 y 14 de diciembre de 2004 , dado que no se aprecia oposición entre la doctrina de esas sentencias, dado que la STS 14 de diciembre de 2004 recurso 3391/1998 , precisamente diferencia profesional de la agricultura y cultivador personal, y siendo que la sentencia recurrida tiene por acreditado, en base a la prueba, que el ahora recurrente no era profesional de la agricultura, como ya se ha dicho, y tampoco cultivador personal, pues no se dedicaba a la actividad agrícola: «[...] como se deduce no solo de las declaraciones de impuestos o certificaciones fiscales (f. 113 y ss) o de su vida laboral (f. 157 y ss) sino también por las distintas fotografías del uso que se daba a la finca en estos años (doc n.º 6 a 13 demanda y f. 176 y ss) de las que se infiere sólo una pequeña parte de explotación de la misma con un gallinero y huerta, en el que no puede decirse que con ello se integra un negocio, y sí solo una situación de autoconsumo, sin perjuicio de una venta esporádica a terceros pues es ello únicamente lo que cabe deducirse de las declaraciones de testigos[...]» [Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida], por lo que no existe el interés casacional alegado, pues se basa en desconocer la prueba y su valoración por la audiencia.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite contemplado en el art. 473.2 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Jose Manuel , contra la sentencia dictada, con fecha 4 de julio de 2014 por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 164/2014 , dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio n.º 30/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Balmaseda.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa la notificación de la presente resolución a las partes personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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