STSJ Extremadura 21/2007, 11 de Enero de 2007

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2007:73
Número de Recurso704/2006
Número de Resolución21/2007
Fecha de Resolución11 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 21

En el RECURSO SUPLICACION 704/2006, formalizado por el Sr. Letrado D. JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO, en nombre y representación de D. Fidel , contra la sentencia de fecha 18-7-06, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 162/2005, seguidos a instancia del recurrente. frente a REPUESTOS ROJAS E HIJOS, S.L., parte representada por el Sr. Letrado

D. PEDRO MARQUEZ ALCALDE en reclamación por CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO: El actor prestó sus servicios para la entidad demandada con antigüedad de 1-6-2000, categoría profesional de dependiente- repartidor y con un salario mensual de 748,44 euros, es decir 697,63 de salario base, 18,40 de plus repartidor y 32,41 de asistencia (la prorrata de pagas extras 174,41 euros).- SEGUNDO: En fecha 1 de junio de 2004 entró en prisión, en calidad de preso preventivo hasta el 13 de enero de 2005, acudiendo a su puesto de trabajo el día 17 de enero del mismo año.-En fecha 21 de enero, con efectos ese mismo día, recibió carta en la cual se le comunicaba su despido, por no incorporarse el viernes día 14 de enero, entendiendo la empresa abandono del puesto de trabajo.

TERCERO

En fecha solicitó la parte demandante la celebración de acto de conciliación ante la

UMAC, sin avenencia."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO que debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por DON Fidel contra REPUESTOS ROJAS E HIJOS S.A. y a su tenor condenarla a que abone al trabajador la cuantía de 366,31 euros, mas los intereses legales correspondientes."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 20-10-06 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 11-1-07 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que estima sólo en parte su demanda en reclamación de cantidad y en el primer motivo, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , pretende que se anulen las actuaciones para que se incorporen unas pruebas documentales que, según el recurrente se admitieron y no figuran en los autos, denunciando la infracción del artículo 81.1 y 2 de la citada ley , alegación que no puede prosperar por varias razones; en primer lugar, porque lo que solicitó el recurrente en el acto del juicio fue que "se reproduzcan los doc. aportados en el juicio por despido", con lo que no se sabe bien que es lo que se pretendía y si era que se trajeran a estos autos tales documentos, debió hacerlo él pues nada se lo impedía, solicitando una copia de ellos y, como se señala en el artículo 82.2 de la ley procesal laboral, los litigantes han de concurriral juicio con todos los medios de prueba de que intenten valerse; porque, una vez concluido el acto del juicio ya no cabe práctica de ningún tipo de prueba, salvo las diligencias para mejor proveer que la ley deja al arbitrio del juzgador de instancia, por lo que si en este caso faltaba alguna, debió el recurrente formular la oportuna protesta pues, como ha señalado esta Sala en Sentencia de 5 de enero de 2006, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene declarando, según puede verse en la Sentencia de 10 de noviembre de 1.998 , que "para el remedio extraordinario de una nulidad de actuaciones, se requieren como requisitos, no sólo que exista quebrantamiento de las normas procesales y que tal quebrantamiento hubiese producido indefensión para la parte, sino también que se haya formulado oportuna protesta"; así lo han señalado también los Tribunales Superiores de Justicia, como el de Galicia en sentencia de 13 de abril de 1.999, el de Cataluña en la de 26 de junio de 1.998, el de Madrid en la de 29 de abril de 1.999, el de Murcia en la de 29 de julio de 1.997, el de Cantabria en la de 12 de junio de 1.998 y éste de Extremadura en las de 29 de abril y 9 de julio de 1.998, requisito que tiene por finalidad poner en conocimiento del órgano judicial la posible infracción cometida para que ésta pueda ser subsanada, sin que la parte pueda esperar a ver si la resolución le es o no favorable para decidir si la denuncia o no; y, en fin, porque el extraordinario remedio del recurso de suplicación sólo cabe cuando la falta denunciada haya producido indefensión a la parte que la aduce; así lo entiende esta Sala en sentencia de esta Sala de 30 de abril de 2002 , en la que, con referencia a la del Tribunal Constitucional la sentencia número 165/2001, de 16 de julio de 2001 , se mantiene que para esa anulación es preciso que la omisión de la prueba se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea "decisiva en términos de defensa" (SSTC 1/1996, de 15 de enero; 219/1998, de 16 de noviembre; 101/1999, de 31 de mayo; 26/2000; 45/2000 ). A tal efecto, hemos señalado que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante,...

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