STSJ Comunidad de Madrid 564/2014, 17 de Junio de 2014

PonenteJOSEFINA TRIGUERO AGUDO
ECLIES:TSJM:2014:10262
Número de Recurso3089/2012
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución564/2014
Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34001360

NIG : 28.079.34.4-2012/0054497

Procedimiento Recurso de Suplicación 3089/2012

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid 404/2011

Materia : Materias Seguridad Social

Sentencia número: 564/14-FG

Ilmos. Sres.

D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO

D./Dña. JOSEFINA TRIGUERO AGUDO

D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ

En Madrid, a diecisiete de junio de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 3089/2012, formalizado por el/la Letrado D./Dña. MIGUEL JULIAN MATEOS CUESTA, en nombre y representación de D./Dña. Enriqueta, contra la sentencia de fecha 17/06/2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid en sus autos número 404/2011, seguidos a instancia de D./Dña. Enriqueta frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D./Dña. Paula, en reclamación por Materias Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSEFINA TRIGUERO AGUDO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

  1. - La parte actora, D. Enriqueta, solicitó con fecha 30-11-2010 pensión de viudedad por fallecimiento de Efrain, nacido el NUM000 -1951, fallecido el 4-11-2010, afiliado a la Seguridad social con NASS NUM001

    , haciendo expresamente constar su situación como parejas de hecho sin vinculo matrimonial -vínculo vigente que tras separación legal continuaba vinculando al fallecido con su cónyuge D. Paula como reconoce en escrito de reclamación previa al que adjunta la resolución de separación de 18-9-1984- incoándose el expediente administrativo aportado a los autos y por reproducido.

  2. - Constaban empadronados la solicitante de la prestación y su causante y tenían un hijo Jorge nacido NUM002 -1987 -doc. 3 unido a la reclamación- único heredero en la declaración de herederos abintestato igualmente aportada, y eran copropietarios de una vivienda en cuya escritura de adquisición ante Notario se declararon cónyuges, declaraban conjuntamente a la renta, y la demandante, que consta como beneficiaria de asistencia sanitaria, abonó los gastos de entierro.

  3. - La prestación correspondiente es en cuantía reglamentaria sobre la base reguladora conforme de

    1.208,42 euros mes, con efectos del día siguiente al fallecimiento 4-11-2010, extremos sobre los que hay expresa conformidad de las partes como así consta en acta. Ambas partes reconocen que no hay concurrencia de prestación por no ser perceptora de prestación de viudedad por el causante la cónyuge separada de éste, sin perjuicio de lo cual fue emplazada de comparecencia.

  4. - Se ha intentado la previa reclamación administrativa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Enriqueta, contra INSS-TGSS, absuelvo a las gestoras demandadas de las pretensiones de la demanda y confirmo las resoluciones recurridas.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Enriqueta, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 21/05/2012, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO: Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda en impugnación de la resolución administrativa que denegó a la actora pensión de viudedad como consecuencia del fallecimiento de D. Efrain por no ser la relación entre ambos ninguna de las que pueden dar lugar a una pensión de viudedad según dispone el artículo 174 de la L.G.S.S . y, en concreto, "no acreditar la inscripción registral de la unión de hecho", se alza la demandante en suplicación y formula dos motivos amparados en el apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, en los que denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los artículos 3, 4 y 1216 del Código Civil y 9.3 de la Constitución Española así como separación de la doctrina constitucional consagrada en la STC 199/2004, de 15 de noviembre, y vulneración de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 10, 14 16 y 18 de la Constitución Española, e interesa la acogida de su pretensión.

Sobre el tema cuestionado nos hemos pronunciado en la muy reciente sentencia de 28 de abril de 2014 (Rec. 4341/2011 ) que a continuación transcribimos: «Hay que empezar reconociendo que este Tribunal ha dictado diversas sentencias en distinto sentido en esta materia, pero el criterio definitivo que asumió esta Sección Tercera lo refleja la Sentencia nº 654/2011, que se basa en otras anteriores como la de 31/03/2011, posterior a las que de esta Sección cita la recurrente y cuyo fundamento de derecho único dice lo siguiente:

La sentencia de instancia estimó la demanda de pensión de viudedad. Se basó para ello en los siguientes datos: a) La actora y el causante tenían un Libro de Familia común, en el que constan inscritos los tres hijos nacidos de la unión, de 16, 11 y 8 años. b) La unidad familiar, así constituida, convivió hasta octubre de 2004 en la vivienda de su propiedad en el Ayuntamiento de Campo Real (Madrid) hasta que se produjo una lanzamiento judicial, trasladándose a Madrid, C/ DIRECCION000 Nº NUM003 donde, pese a la continuidad de la convivencia se empadronó sólo la actora para que los hijos pudieran ser escolarizados en el Colegio La Inmaculada Marillac, trasladándose toda la familia en agosto de 2007 a la C/ DIRECCION001 Nº NUM004 donde de nuevo se empadrona sólo la actora a efectos de la escolarización de los hijos en el Colegio La Purísima. El causante falleció el 27-7-09 por suicidio escribiendo, antes de tomar la trágica decisión, una carta a su mujer y a sus hijos, que consta en autos.

Y frente a tal decisión se alza la Entidad Gestora invocando la infracción del artículo 174 párrafo 1 º y 4º de la LGSS alegando la falta de inscripción de la pareja de hecho y el motivo está abocado al fracaso, pues como indica el Juez a quo, que cita las SS.TS de 25-5-10, 24-6-10 y 6-6-10, se ha acreditado, contundentemente podríamos decir, la convivencia "more uxorio", y a través de documento público como lo es, sin duda, el Libro de Familia que se aporta. Por otra parte la exigencia de inscripción que alega el INSS no puede mantenerse en los términos que propone, porque conllevaría una discriminación entre españoles a efectos de esta prestación, y así se ha expresado este Tribunal respecto al alcance del artículo 174.3 de la LGSS, Ad exemplum dice la S.TSJ Madrid de 31-3-2011 (Nº 354, Sección 3 ª):

El carácter abierto de la exigencia formal -que excluye considerarla una exigencia (histórica y conceptualmente absurda) "ad solemnitatem" del vínculo de la pareja de hecho y obliga a considerarla como una mera exigencia "ad probationem"- deriva de la indicación "En las Comunidades Autónomas con Derecho Civil propio, cumpliéndose el requisito de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, la consideración de pareja de hecho y su acreditación se llevara a cabo conforme a lo que establezca su legislación específica".

En efecto, conforme al artículo 149.6 º y 17º de la Constitución es competencia exclusiva del Estado tanto la legislación sobre las prestaciones básicas de la Seguridad Social -como la prestación de viudedad-, cuanto la legislación procesal relacionada con tales prestaciones.

Las Comunidades Autónomas con derecho propio pueden, por supuesto, en este ámbito establecer especialidades procesales respecto a las prestaciones autonómicas relacionadas, por ejemplo, con las parejas de hecho.

Pero si el Estado asume tales especialidades, fuera de su contexto, para incorporarlas como exigencias procesales relativas a prestaciones exclusivamente estatales es evidente que, si tales exigencias son menores en una u otra Comunidad, el principio de igualdad exige que no se penalice, a la hora de percibir la prestación de viudedad, a los contribuyentes en función de su residencia. Y es conocido, por ejemplo, que conforme a la Ley Foral de Navarra 6/2000, de 3 de julio, art. 3 º, "la existencia de pareja estable y...

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