ATS, 29 de Junio de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:6703A
Número de Recurso3141/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Vicenta , D.ª María Antonieta , D. Narciso , D.ª Africa , D. Pio , D. Ruperto y D. Teodoro , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 31 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 651/13 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 848/12 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Moncada.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación -también por D. Jose Daniel (sucesor de D.ª Elisenda ) y D.ª Eulalia (sucesora de D. Pedro Antonio )- y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Marta Ortega Cortina, en nombre y representación de D.ª Vicenta , D.ª María Antonieta , D. Narciso , D.ª Africa , D. Pio , D. Ruperto , D. Teodoro , D. Jose Daniel (sucesor de D.ª Elisenda ) y D.ª Eulalia (sucesora de D. Pedro Antonio ), presentó escrito ante esta Sala el 30 de diciembre de 2014, personándose como parte recurrente. La procuradora D.ª Concepción Montero Rubiato, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 y NUM002 de Alboraya, presentó escrito ante esta Sala el 9 de diciembre de 2014, personándose como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de fecha 4 de mayo de 2016, se pusieron de manifiesto las posibles causas de no admisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el día 24 de mayo de 2016 la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de no admisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado el día 12 de mayo de 2016, muestra su conformidad con las mismas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de nulidad de acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios, proceso con tramitación ordenada por razón de la materia (propiedad horizontal) en el artículo 249.1.8.ª LEC por tanto con acceso al recurso de casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se estructura en dos motivos . El motivo primero por infracción de los artículos 18.1.a) LPH , en relación con el artículo 6.3 CC y el artículo 191.4.º de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre , de la Generalitat Urbanística Valenciana (LUV), en relación con el artículo 78 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio , por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales (RB), por contradicción con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo establecida, entre otras, en las sentencias de 11 de junio de 2010 y 18 de abril de 2007 , constitutiva del motivo casacional previsto en el artículo 477.2.3.º LEC . El motivo segundo por infracción de infracción de los artículos 18.1.a) LPH , en relación con el artículo 6.3 CC y el artículo 191.4.º de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre , de la Generalitat Urbanística Valenciana (LUV), por contradicción con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo establecida, entre otras, en las sentencias de 11 de junio de 2010 y 18 de abril de 2007 , constitutiva del motivo casacional previsto en el artículo 477.2.3.º LEC .

La parte recurrente en ambos motivos, invoca la doctrina jurisprudencial que establece la posible nulidad de pleno derecho en los casos de contravención por los acuerdos comunitarios de otra ley que no sea la de Propiedad Horizontal. Sostiene en síntesis, que sin previa concesión administrativa para la instalación de los ascensores en la fachada, los acuerdos comunitarios son nulos.

TERCERO

El recurso de casación interpuesto no puede prosperar por incurrir en causa de no admisión por falta de justificación e inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, si se respetan las circunstancias concurrentes a las que atiende la sentencia recurrida y su ratio decidendi . Se pretende una tercera instancia ( artículos 483.2.3 º y 477.2.3 y 3.º LEC ).

La justificación del interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, exige en general la cita de dos sentencias de esta Sala y si bien no es necesaria la identidad de los supuestos contemplados en las mismas sí es necesaria una similitud que permita entender aplicable la doctrina jurisprudencial conformada al supuesto que contempla la sentencia recurrida y además debe expresar el recurrente las razones por las que ésta se opone a las sentencias invocadas. En el presente caso se citan dos sentencias de esta Sala, la número 343/2010 de 11 de junio , sobre nulidad del acuerdo que impide efectividad de medida de seguridad por tanto contrario a la norma que recoge la doctrina jurisprudencial que invoca el recurrente y la sentencia 445/2007, de 18 de abril que no contempla un supuesto similar al presente, ni resuelve en los términos que pretenden los recurrentes. Esta sentencia desestima el recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial que revoca la del Juzgado de 1.ª Instancia y desestima la demanda formulada por diversos comuneros contra el acuerdo adoptado en Junta de Propietarios de la Comunidad, demandada autorizando la elevación de planta o buhardilla sobre componentes privativos integrantes de la Comunidad por entender, esencialmente, que dicho acuerdo no adolece de nulidad radical y como quiera que los actores no lo impugnaron dentro de plazo de 30 días establecido en el artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal debe ser tenido como válido.

En todo caso, en cuanto a la doctrina jurisprudencial invocada la parte recurrente proyecta el interés casacional sobre un supuesto de infracción de norma imperativa administrativa, por permitir la sentencia recurrida la instalación de ascensores por la fachada sin la previa concesión administrativa, acuerdos que alega, han de considerarse carentes de objeto y de imposible cumplimiento. Este no es el supuesto que contempla la audiencia provincial.

La sentencia recurrida no declara ni funda su decisión, en contra de la doctrina jurisprudencial invocada, en que la violación de norma administrativa imperativa no sea susceptible de determinar la nulidad radical de un acuerdo de la Comunidad de Propietarios. La Audiencia Provincial confirma la desestimación de la demanda de nulidad de los acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios en relación con la instalación de elevadores -eliminación de barreras arquitectónicas- que por imposibilidad técnica de instalación en el interior, han de discurrir por la fachada, acuerdos que precisamente son necesarios para cumplir el objetivo de la norma de la administración y para poder obtener y formalizar la concesión administrativa correspondiente.

De esta forma el recurrente con una visión fragmentada de la fundamentación jurídica de la sentencia proyecta el interés casacional sobre unas circunstancias que no son a las que atiende la sentencia recurrida para aplicar la consecuencia jurídica.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones que no desvirtúan la efectiva concurrencia de las causas de inadmisión que como posibles se pusieron de manifiesto, en síntesis porque la sentencia contempla como supuestos unos acuerdos necesarios para la obtención de la concesión administrativa.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 de la LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Vicenta , D.ª María Antonieta , D. Narciso , D.ª Africa , D. Pio , D. Ruperto y D. Teodoro , D. Jose Daniel (sucesor de D.ª Elisenda ) y D.ª Eulalia (sucesora de D. Pedro Antonio ), contra la sentencia dictada, con fecha 31 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 651/13 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 848/12 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Moncada.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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