STSJ Extremadura 464/2014, 25 de Septiembre de 2014

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2014:1458
Número de Recurso375/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución464/2014
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00464/2014

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 34 4 2013 0100448

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: 375/14

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA Nº 240/13 JDO. DE LO SOCIAL nº 2. de CÁCERES.

Recurrente/s: Gloria .

Abogado/a: JOSE LUIS PÉREZ DURÁN

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: IBÉRICA DE DIAGNÓSTICO Y CIRUGÍA S.L.

Abogado/a: VERÓNICA CERÓN LLORENTE

Procurador/a: .................

Graduado/a Social:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. JOSÉ GARCÍA RUBIO

En CÁCERES, a Veinticinco de Septiembre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 464/14

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 375/14, interpuesto por el Sr. Letrado D. JOSÉ LUIS PÉREZ DURÁN en nombre y representación de D.ª Gloria, contra la sentencia número 69/14 dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 2 de CÁCERES en el procedimiento DEMANDA 240/13, seguido a instancia de la recurrente frente a IBÉRICA DE DIAGNÓSTICO Y CIRUGÍA, S.L., parte representada por la Sra. Letrada D.ª VERÓNICA CERÓN LLORENTE, y GRUPO CAPIO SANIDAD S.L siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D. ª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D.ª Gloria presentó demanda contra IBÉRICA DE DIAGNÓSTICO Y CIRUGÍA S.L. y GRUPO CAPIO SANIDAD S.L, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 69/14, de fecha 19 de Marzo de dos mil catorce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:"PRIMERO.- La actora, Gloria, prestó servicios para la empresa demandada IBÉRICA DE DIAGNÓSTICO Y CIRUGÍA S.L., la cual está integrada en la codemandada GRUPO CAPIO SANIDAD S.L., en el centro de trabajo de Cáceres (Clínica Virgen de Guadalupe de Cáceres), desde el 16/8/2.005 con la categoría profesional de auxiliar administrativo y con un salario de 1.553,30 Euros mensuales incluida prorrata de pagas extras. La empresa ejerce su actividad en el ámbito del convenio colectivo de empresa publicado en el DOE el día 5/3/13 SEGUNDO.- Con fecha 21/3/13 la empresa remite comunicación a la trabajadora comunicándole su despido con efectos desde la misma fecha en los términos que son de ver en la carta obrante en autos (documento n° 3 de los aportados con el escrito inicial de demanda) y cuyo contenido se da aquí pro reproducido. La actora presentó papeleta de conciliación ante la UMAC celebrándose el preceptivo acto con el resultado de sin avenencia. TERCERO.- La actora y otros 29 compañeros de trabajo fueron incluidos en el ERTE autorizado por la autoridad laboral con fecha 26/11/12 y cuyos efectos máximos alcanzarían los siguientes seis meses. El ERTE contó con el consenso de trabajadores y empresa e implicó la reducción de la jornada de aquellos, desde un 25% para algunos administrativos y del 38% para los DUE al 50% para los demás (auxiliares de enfermería y administrativos, de cocina limpiadoras y TER). El día 19/3/13 la empresa participa a la autoridad laboral que con fecha 20/3/13 daba por finalizado el ERTE, al considerar necesario arbitrar otro tipo de medidas atendida la situación de la empresa. La demandada no se reunió antes de esa fecha con la representación de los trabajadores para participarles el cambio. De los nueve trabajadores que fueron despedidos, tres han impugnado judicialmente el despido. Se tiene por reproducido el ERTE y su contenido. CUARTO.- Los ingresos de la empresa provienen de tres fuentes: atención médica contratada por particulares, la prestada en virtud de convenios con mutuas o aseguradoras y la prestada por derivación de pacientes del SES, constituyendo los ingresos provenientes de esta última partida un 80% de los totales.. En los tres primeros meses de 2.013 el SES dejó de remitir pacientes a la demandada, la cual había supuesto que la situación de finales de 2.012 mejoraría en 2.013 con una dotación presupuestaria al efecto, lo que no ocurrió. QUINTO.- La empresa decide el concreto despido de la actora, dentro de su departamento (archivo y admisiones) fundamentalmente con arreglo a criterios de polivalencia funcional: dicho departamento estaba integrado por cuatro trabajadores, dos auxiliares de enfermería, que podían realizar funciones polivalentes, y dos auxiliares administrativos en quienes no concurría tal polivalencia funcional: la actora y otra trabajadora que era miembro del comité de empresa. SEXTO.- Las contrataciones posteriores la despido han sido temporales. No se ha producido ninguna contratación indefinida posterior. SÉPTIMO.- La actora no es ni ha sido en el último año representante de los trabajadores. OCTAVO.- Ante el Juzgado de los Social n° 1 de esta ciudad se siguieron autos de despido 251/13, recayendo en los mismos sentencia de fecha 26/8/13, posteriormente confirmada por otra del TSJ de Extremadura de fecha 19/12/13 . Ambas sentencias obran en autos y su contenido se da por reproducido"

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO la demanda formulada por Gloria contra las empresas IBÉRICA DE DIAGNÓSTICO Y CIRUGÍA S.L. Y GRUPO CAPIO SANIDAD S.L, absuelvo a las demandadas de los pedimentos efectuados en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Gloria interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha nueve de Julio de 2014.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la trabajadora, por entender procedente la decisión extintiva adoptada por la codemandada Ibérica de Diagnósticos y Cirugía, S.L., decisión frente a la que se alza la vencida en la instancia interponiendo el presente recurso de suplicación. Y en un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la revisión del relato fáctico declarado probado por la resolución de instancia, por estimar erróneo el hecho probado cuarto, citando a tal efecto los documentos número 1, 2,3, 4, 5 y 7 de los aportados por dicha parte en el acto del juicio, pues según el recurrente únicamente se acredita la situación de un centro de trabajo de la codemandada, siendo que ésta tiene un total de 28 centros de trabajo, considerando, además que los datos que obran en el documento número 1 no están contrastados oficialmente, siendo datos particulares elaborados por el Gerente de la Clínica Virgen de Guadalupe, tal y como reconoció en su declaración testifical, estimando, además, que del documento número 5 se extrae que la empresa obtuvo beneficios en el año 2012.

Y en cuanto a la pretensión deducida no hemos de dar lugar pues, además de pretender una nueva valoración de la prueba practicada, valoración que incumbe el órgano de instancia, que ha tenido en cuenta además de la documental las declaraciones testificales, los datos que obran en el hecho probado de la resolución de instancia vienen referidos al centro de trabajo sito en Cáceres, no al conjunto de la empresa empleadora, teniendo en cuenta, además, que no estamos ante un despido objetivo por causas económicas, sino por causas productivas, con las consecuencias que analizaremos.

SEGUNDO

En el segundo motivo de recurso, con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, la recurrente denuncia la infracción del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que no concurre la excepción de cosa juzgada en material positiva teniendo en cuenta la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Cáceres de fecha 26 de agosto de 2013, confirmada por la de esta Sala de 19 de diciembre de 2013, RS 500/2013, en relación al despido objetivo por causas productivas de otra trabajadora de la codemandada, decidido en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales
  • Despidos por circunstancias técnicas, organizativas y productivas
    • España
    • El control judicial del despido colectivo El juicio de causalidad
    • 8 Junio 2016
    ...de 26.02.2013 -núm. actuaciones 18/2012-. [52] STSJ Castilla y León -Burgos- de 20.11.2012 -núm. actuaciones 3/2012-. [53] STSJ Extremadura 25.09.2014 -rec. 375/2014-. [54] SSTS 07.06.2007 -rec. 191/2006-, 31.01.2008 -rec, 1719/2007-, 12.12.2008 -rec. 4555/2007-, 16.09.2009 -rec. 2027/2008-......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR