STSJ Castilla-La Mancha 1026/2014, 25 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2014:2507
Número de Recurso396/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1026/2014
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01026/2014

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2014 0103668

N08450

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000396 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001080 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de TOLEDO

Recurrente/s: Leandro

Abogado/a: SALVADOR GARCIA NUÑEZ

Procurador/a: JACOBO SERRA GONZALEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSS Y TGSS

Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a veinticinco de septiembre de dos mil catorce

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1.026/14 En el Recurso de Suplicación número 396/14, interpuesto por la representación legal de Leandro, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Toledo, de fecha 10 de mayo de 2013, en los autos número 1080/12, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido el INSS y la TGSS.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Leandro frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, debo absolver y absuelvo a las mismas de las pretensiones de la parte demandante.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

D. Leandro, con DNI NUM000 y nº de S.S. NUM001 nacido el NUM002 de 1968, tenía reconocida una incapacidad permanente total en el Régimen General de Seguridad Social, para su profesión de gerente de empresa de montajes eléctricos, mediante Resolución de fecha 28 de enero de 2010, en base a padecer "Cardiopatía hipertensiva, HTA no controlada, dolor torácico debido a stress psíquico, hipercolesterolemia, hiperuricema, obesidad. Trastorno de ansiedad generalizada, consecuencia de conflictividad laboral". Como limitaciones orgánicas y funcionales se señalaba en el dictamen propuesta de 13 de enero de 2010 "Paciente colaborador, eutímico, refiere buen control de cifras tensión, ansiedad importante, de predominio nocturno con insomnio de mantenimiento, se despierta asustado, lo que ha motivado dormir en otra habituación, vive con su mujer e hijos, llanto frecuente, discurso centrado".

SEGUNDO

Tras el expediente de revisión de invalidez permanente, iniciado de oficio por el INSS, el 2 de noviembre de 2010 se vuelve a emitir nuevo informe médico de síntesis en el que figuran como deficiencias más significativas las mismas que el informe anterior, y previo dictamen propuesta de fecha 12 de noviembre de 2010 se dicta resolución por la que se estima que no se ha producido variación en el estado de sus lesiones y continúa afecto de IPT.

TERCERO

Iniciado de oficio nuevo expediente de revisión se cita al demandante a consulta en septiembre de 2011, no acudiendo a la misma al hallarse en Estados Unidos prestando servicios de comercialadministrativo para la empresa COCEMFE desde el 10 de septiembre de 2010, poniéndose de manifiesto al INSS por el demandante y dicha empresa que no regresará hasta diciembre de 2011. De tal situación se emite informe médico de síntesis el 1 de septiembre de 2011 haciéndose constar que no se dispone de informes médicos actualizados de psiquiatría. Ante tal incomparecencia en sesión de EVI se acuerda citar nuevamente al demandante a reconocimiento médico, citándole para el día 8 de febrero de 2012 a las 13.00 horas. El demandante mediante fax de 30 de enero de 2012 remite escrito en el que hace constar que hallándose en tal fecha en Estados Unidos por motivos de trabajo no regresará hasta abril de 2012, solicitando se deje sin efecto la citación. Con fecha 8 de marzo de 2012 se emite informe médico de síntesis en el que se hace constar que no acude al reconocimiento médico, remitiéndose a las deficiencias más significativas que se hicieron constar en dictamen propuesta de 11 de noviembre de 2010, y resaltando que mantiene en EEUU actividad laboral como comercial. Previo dictamen propuesta con fecha 19 de marzo de 2012 se dicta resolución el 14 de septiembre de 2011 en virtud de la cual se declaraba a la parte actora no afecta de invalidez permanente en grado alguno, procediendo a su baja en el percibo de la prestación con fecha 31 de marzo de 2012.

Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa, que fue denegada.

CUARTO

Se solicita el mantenimiento de la Incapacidad Permanente Total, anteriormente reconocida, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 2.608,36 EUROS/mes y la fecha de efectos el 1 de abril de 2012.

QUINTO

Sobre las patologías del demandante con anterioridad al expediente de revisión cuya resolución aquí se impugna sólo consta informe médico del servicio de psiquiatría del Hospital Provincial de fecha 10 de diciembre de 2009 en el que consta como cuadro clínico residual "Trastorno cognitivo moderado, insomnio, trastorno de strés postraumático, estado confusional con fallos de memoria marcados, siente un sin vivir denigrante y distorsionante, anergia, anhedonia, aislamiento, desesperanza sin ideación suicida y trastorno esquizoafectivo", se pauta tratamiento.

Con posterioridad al mismo y previo expediente de revisión de finales de 2010 constan informe de 29 de octubre de 2010 del mismo servicio de psiquiatría, emitido sin que aparezca haber sido reconocido el demandante, y sin que conste una variación del tratamiento pautado en el año 2009 y con posterioridad al presente expediente de revisión informes de 19 de junio de 2012 y de 26 de abril de 2013 (idénticos ambos) que se califica la situación del demandante como "depresión mayor cronificada" manteniendo el tratamiento anterior y sin que conste reconocimiento del demandante por el médico psiquiatra ni pautándose revisiones periódicas del mismo.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como cuestión previa, se solicita por la parte recurrente, al amparo del art. 233 de la LRJS, la admisión como nuevo documento de un informe médico pericial de fecha 09/03/2013, cuestión que ha de resolver de conformidad con el criterio mantenido por la Sala para un supuesto similar en su sentencia 822/2013, de 18 de mayo (rec. suplicación 245/13).

Como norma general, no es pertinente la admisión a las partes en la fase procesal de recurso de suplicación de nuevos documentos ni alegaciones de hecho que no resulten de los autos, pero excepcionalmente, el art. 233.1 de la LRJS permite a aquellas presentar "alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental".

Como se desprende de los preceptos antes mencionados, la sentencia, resolución judicial o administrativa firmes o documentos que se aporten en trámite de recurso de suplicación han de resultar condicionantes o decisivos para resolver el recurso formulado para que sean admitidos, de suerte que sin su valoración no pueda tenerse cabal conocimiento de la situación fáctica o jurídica precisa para resolver, adecuadamente y con arreglo a criterios de tutela judicial efectiva, la pretensión que se ejercita.

En el presente caso, la parte recurrente pretende incorporar a las actuaciones, para ser tenido en cuenta, un informe médico pericial elaborado en fecha simultánea a la sentencia de instancia, informe médico cuya incorporación a las actuaciones por la vía jurídica invocada no es posible, pues el art. 233.1 de la LRJS, cuando menciona a los documentos, se está refiriendo a alguno de los recogidos en el art. 317 y ss. de la LEC (documentos...

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