SAP Valencia 180/2014, 16 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución180/2014
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 9 (civil)
Fecha16 Junio 2014

ROLLO NÚM. 000051/2014

CR

SENTENCIA NÚM.:180/2014

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO

En Valencia a dieciséis de junio de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO, el presente rollo de apelación número 000051/2014, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000001/2012, promovidos ante el JUZGADO DE INSTANCIA 1 DE GANDIA(ANT. MIXTO 1), entre partes, siendo ambas apelantes MIAMI PARK SL y CAIXABANK S.A., representadas por los Procuradores de los Tribunales don JUAN FRANCISCO FERNANDEZ REINA y doña MARGARITA SANCHIS MENDOZA, y asistidas de los Letrados doña BIBIANA CABEDO ARCE y don JUAN AÑON CALVETE, en virtud del recurso de apelación interpuesto por MIAMI PARK SL y CAIXABANK S.A..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE INSTANCIA 1 DE GANDIA(ANT. MIXTO 1) en fecha 9 de junio de 2013, contiene el siguiente FALLO: " Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Palacios Belarroa, en nombre y representación de Miami Park S.L., se declara la nulidad de pleno derecho del contrato marco de operaciones financieras y la confirmación del contrato de permutas financieras, suscrito entre el Banco de Valencia y Miami Park S.L., el 23 de septiembre de 2.008, declarando la inexistencia del negocio jurídico, anulando todos sus efectos y retrotrayendo los mismos al momento anterior a la firma del contrato nulo, por existir vicios del consentimiento, y se declara la obligación de restituirse recíprocamente ambas partes todos los pagos efectuados a raíz de esa operación. Y por lo tanto se acuerda: 1) Condenar a la demandada Banco de Valencia S.A. a la restitución a Miami Park S.L., de la cantidad de 37.297,88 euros correspondiente al saldo neto de las liquidaciones giradas entre las partes hasta la interposición de la presente demanda, más el saldo neto adicional correspondiente a las liquidaciones que se devenguen entre las partes hasta el cumplimiento de la sentencia. La referida cantidad devengará los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia ( artículo 576.1 LEC ). Todo ello sin realizar expresa imposición de las costas procesales, debiendo cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Contra la presente sentencia puede interponerse recurso de apelación." SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por MIAMI PARK SL y CAIXABANK S.A., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En autos de juicio ordinario se dictó sentencia por la que se estimaba parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de la entidad MIAMI PARK SL contra la mercantil BANCO DE VALENCIA SA - ahora CAIXABANK SA-, en ejercicio de la acción de nulidad-anulabilidad- del contrato de permutas financieras de tipos de interés -swap- de fecha 23 de septiembre de 2008.

Interpone recurso de apelación contra dicha resolución la parte actora por razón de la desestimación de su pretensión de que la demandada fuera condenada al pago de los intereses legales devengados por las liquidaciones giradas por las partes con motivo del swap, conforme a lo solicitado en su escrito rector, pretensión que venía fundada no en la aplicación de lo dispuesto en los artículos 1100 y 1101del Código Civil, como se indica en la sentencia apelada, sino en el tenor del artículo 1303 de dicho texto legal, conforme al cual la restitución de las prestaciones comprende también los intereses. Solicita que revocando la sentencia de la instancia en el concreto pronunciamiento indicado, se condene a la demandada al pago de los intereses conforme al suplico de su demanda.

También interpone recurso de apelación la entidad CAIXABANK SA, en base a las alegaciones que sucintamente son las siguientes: 1) La demanda no es clara en sus planteamientos ya que se alega el engaño pero acaba su argumento con una pretensión de anulación basada en el dolo, solicitando que se declare la nulidad de pleno derecho del contrato, por ser nulo el contrato por existir vicios del consentimiento, pese a que la nulidad radical impide la apreciación del vicio del consentimiento. La carga de la prueba sobre la existencia de error o dolo y la concurrencia de sus requisitos es de la parte actora, lo cual ha incumplido ampliamente. La sentencia asimila falta de información a error en el consentimiento. 2) Inexistencia de error. No es suficiente que la parte afirme que entendió subjetivamente que el contrato era un seguro. El demandante no puede desconocer su experiencia en la contratación de los seguros de vehículos. Se ofreció este producto a consecuencia de las fluctuaciones al alza de los tipos de interés. Durante la primera época de vigencia del contrato las liquidaciones fueron favorables a la entidad actora. El director de la oficina bancaria que ofreció el contrato le explicó el mismo, su funcionamiento y riesgos, y aunque no se realizó el test de conveniencia existió suficiente información precontractual como así resultaba de los documentos 2 a 7 de la contestación a la demanda, habiéndose firmado el contrato tras la aceptación de los parámetros del contrato documento 6. El Banco desconocía que los tipos de interés fueran a bajar. El error del legal representante de la demandante no sería excusable porque tuvo la posibilidad de asesorarse y no lo hizo. 3) Inexistencia de dolo. Mantiene la parte demandante que existió engaño, sin que la sentencia recurrida determina que haya existido dolo en la contratación. 4) Se dio cumplida información tanto de la función económica del contrato como de las consecuencias del mismo, por lo que el consentimiento se dio plenamente informado. 5) El swap cuando está asociado a una operación de endeudamiento (subyacente) a tipo variable como en el presente caso (arrendamiento financiero) tiene una naturaleza estrictamente de cobertura. 6) La sentencia de la instancia concluye que la falta de test de conveniencia y otras formalidades documentales permite estimar la demanda, confundiendo la exigencia de suficiencia de información con la extensión de la misma. Termina solicitando nueva resolución por la que se desestime la demanda formulada por MIAMI PARK SL.

Dado el oportuno traslado a las partes de ambos escritos de apelación, solo la entidad actora formuló escrito de oposición al recurso de la contraparte en base a las alegaciones que en el mismo se contienen.

SEGUNDO

Por razones de sistemática procede abordar en primer lugar el recurso de apelación formulado por la entidad CAIXABANK, en tanto una eventual estimación del mismo haría innecesario entrar a resolver el recurso de apelación formulado por la entidad actora.

Y en relación con dicho recurso, este tribunal, examinado el contenido de las actuaciones, hace suyos los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada en relación con las cuestiones que son objeto de este recurso, motivación que se considera suficiente y que ha de darse por reproducida a los efectos de su confirmación por no quedar aquélla desvirtuada por las alegaciones de la parte apelante, pudiendo la Sala remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a los Jueces y Tribunales, -dar a conocer a las partes las razones para su decisión-, obligación que igualmente se contiene en el artículo 218 de la LEC . En este sentido cabe recordar que tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 ), como del Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, ó 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001 ), permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.

En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ), sin perjuicio de lo cual, y en orden a dar contestación a los concretos motivos del recurso de apelación formulado por Caixabank, son de añadir las consideraciones que a continuación se exponen.

Viene a alegar la parte recurrente, en primer lugar, el carácter contradictorio de las peticiones que contiene la demanda al pretender la nulidad del pleno derecho del contrato declarando la inexistencia del negocio jurídico, para a continuación indicar que el contrato es nulo por existir vicio del consentimiento, y en este sentido es cierto que el escrito de demanda adolece de cierta confusión, y que, desde luego, la petición de nulidad de pleno derecho del contrato es contradictoria con la petición de anulabilidad, pero en cualquier caso...

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