SAP Valencia 164/2014, 29 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Fecha29 Mayo 2014
Número de resolución164/2014

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 169/2014

SENTENCIA nº 164

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 29 de mayo de 2014.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, recaída en autos división de herencia, nº 806/2012, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de los de Xátiva,

Han sido partes en el recurso, como apelante, Dª. Flora, representada por D. Luis Sala Sarrión, Procurador de los Tribunales, y asistida de D. Vicente Parra Cabrera, letrado, y, como apelada, la parte demandada D. Rosendo, actuando como su tutora Dª. María Paz Vidal Ferrer, y representada por Dª. Paula Calabuig Villalba, Procuradora de los Tribunales, y asistido de Dª. Amparo Albiñana Boluda, Letrado.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal,

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

Finca urbana con referencia catastral nº NUM003, situada en la PLAZA000 nº NUM004, NUM005 puerta NUM006 de Xàtiva, con una superficie de 151 metros y 40 decímetros cuadrados.

Valor de la finca donada a Dª Flora sita en la CALLE000 nº NUM007 de la localidad de Canals

Dinero:

52.981,32 euros.

790,71 euros.

2.581,32 euros

1.164, 57 euros

125.400 euros

12.013 euros

28.000 euros

las rentas obtenidas por el arrendamiento del bien ganancial, cual es inmueble sito en PLAZA000 nº NUM004, NUM005 puerta NUM006 de Xàtiva

Bienes privativos de Dª Brigida :

- 8.581 euros

Bienes privativos de D. Bernabe :

- El resto de dinero que exista en las cuentas de las que el mismo sea el único titular

Pasivo:

No consta

No se hace expresa imposición de costas..>>

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia, por la representación procesal de Dª. Flora, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fundaba en la infracción del art. 818 del Código Civil, y por haberse tomado en consideración una finca que había sido donada a la recurrente, con expresa previsión en la escritura pública por la que se otorgó que no sería colacionable. Sostenía que al no ser inoficiosa la donación, sostenía la improcedencia de incluir en el inventario el valora de la finca donada, sita en la CALLE000 número NUM007 de Canals.

Interesaba que con estimación del recurso, se excluyera del inventario y de la masa hereditaria el valor de la finca antes dicha, por haberse dispuesto expresamente por el donatario su condición de no colacionable.

Por la representación procesal de D. Rosendo, se formuló oposición al recurso solicitando la confirmación de la sentencia.

TERCERO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 28 de mayo de 2014 en el que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

Los recurrentes sostienen en síntesis la improcedencia de incluir en el inventario, como solicitó la parte contraria en la vista, e hizo la sentencia, el valor de la finca donada, sita en la CALLE000 número NUM007 de Canals. Reitera que debe excluirse del inventario y de la masa hereditaria el valor de la finca antes dicha, por haberse dispuesto expresamente por el donatario su condición de no colacionable. Para ello aportó, al solicitar la aclaración de la sentencia que fue denegada, copia de la escritura de donación, de fecha 12 de mayo de 2008, en que expresamente se recoge que los cónyuges D. Bernabe, y Dª. Brigida, efectuaba la donación del inmueble referido, con reserva de usufructo, que dicha donación no sería colacionable, imputándose en primer lugar con cargo al tercio de mejora y libre disposición, y en su caso, al de mejora, y en su caso al de legítima. (folio 267).

No se trató en primera instancia de introducir ningún elemento que no pudiera estar en el debate, pues se hizo por la parte que no había promovido el incidente, y la sentencia, aún a falta de aportación en ese momento de documentos al respecto, tuvo por buena las manifestaciones de la existencia de la finca, de la donación, y de la disposición de los donantes de que no fuera colacionable en su herencia.

Aún así, ello no supone que errase la sentencia cuando razonó al respecto en su fundamento jurídico tercero que: " Por lo que se refiere a la donación colacionable que pretende la demandada, si bien no lo ha suscitado la parte contraria, habría que plantearse, por incumbir al orden público procesal, si la acción impugnatoria que representa dicha pretensión, en la medida en que supone denunciar la concurrencia de una donación fraudulenta, tiene cabida dentro del procedimiento especial de división de la herencia o, por el contrario ha de ser objeto de acción en el juicio declarativo correspondiente. Pues bien, la STS de 14 de Julio de 1994, no descartaba que las acciones impugnatorias pudiesen ventilarse dentro del juicio de testamentaría, debiendo considerarse ello confirmado actualmente con la previsión expresa, establecida en el artículo 794.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de que las controversias sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario se resuelvan en juicio verbal incidental, teniendo en cuenta que la sentencia, si bien dejará a salvo los derechos de terceros según lo dispuesto en el párrafo final del citado precepto, para los herederos tendrá eficacia de cosa juzgada al no disponerse nada en contrario, a diferencia de lo que ocurre con el incidente de oposición a las operaciones divisorias previsto en el artículo 787.5, y en atención a lo dispuesto en el artículo 447, a tenor del cual sólo carecerán de esa eficacia en caso que así lo dispongan las leyes.

Por todo ello y conforme al artículo 1035 del Código Civil,ha de reconocerse legitimación al demandado para reclamar la colación frente a su hermana, al ostentar ambos la condición de herederos forzosos, así como para la impugnación por donación inoficiosa, conforme a la doctrina jurisprudencial. El hecho de la sucesión con las consecuencias que de él se derivan, no puede impedir a un heredero forzoso impugnar los actos de su causante, cuando por ellos pueden resultar afectados los derechos legitimarios de aquél, porque en este caso los que le corresponden no derivan de la voluntad del testador, sino de la norma legal que se los otorga sin posibilidad de desconocerlos ni siquiera de disminuirlos, y en tal supuesto su condición jurídica no es, como sostiene la doctrina más autorizada, la de un continuador de la personalidad jurídica del "de cuius", sino que se asimila en ese aspecto a la de los terceros interesados en la impugnación, distinción razonable conforme al Derecho y a la equidad, que legitima al heredero forzoso para el ejercicio de la acción impugnatoria, con independencia del vínculo que para los demás efectos le ligue con el causante de la sucesión».

Procede por lo tanto estudiar este aspecto discutido de la formación del inventario, clave de la resolución de la cuestión formulada, teniendo en cuenta que colacionar equivale a integrar o incluir en la masa hereditaria las atribuciones patrimoniales que el causante hubiera realizado a favor de cualquiera de los herederos a los efectos de computar las legítimas y regular las atribuciones patrimoniales pertinentes.

Como dice la SAP de Sevilla de 9 de Marzo de 2007, las distintas fases del proceso de liquidación del caudal relicto están interconectadas y son consecuencias unas de otras, pero ello no permite la confusión entre las mismas: por eso se regulan separadamente cada una de estas fases, porque son actos distintos y no necesariamente tiene por qué presentarse en todas ellas la divergencia o discusión entre los herederos y la necesidad de intervención judicial. De ahí que se distinga entre el inventario, el avalúo de los bienes comprendidos, su división y adjudicación. Hoy estamos en la primera fase, la de determinación del inventario, donde se pondrán las bases para calcular la legítima y para conocer finalmente si las donaciones son inoficiosas o no y en su caso posteriormente reducirlas si perjudican la legítima estricta; y también de la colación, para lo cual es inexcusable incluir en el activo los bienes relictos y el valor de los bienes donados, entre los que se encuentra el de la finca de referencia, en la CALLE000 nº NUM007 la localidad de Canals. La colación además, según el artículo 1035 del Código Civil, es una obligación del heredero favorecido por donaciones inter vivos del causante de la que no queda relevado fuera de los casos de prohibición por el testador o de repudiación de la herencia por el donatario. Y aun en el caso de repudiación de la herencia por el donatario, esa obligación se mantiene si la donación debe reducirse, a tenor del 1.036 del Código Civil, ya que nadie puede recibir por donación más de lo que le correspondería por herencia y concurriendo, como es el caso, herederos forzosos sus legitimas han de respetarse, pues ninguna desheredación ni de hecho ni de derecho se ha querido por el testador.

A efectos de la fijación de la legítima, pues, se trata de saber si el conjunto del donatum supera el tercio de libre disposición y el de mejora en su caso y, consecuentemente, proceder a su eventual reducción. Y ello con independencia de que el relictum pueda no existir, no solo por ser negativo como consecuencia de las deudas del causante, sino también por haberse consumido en donaciones, ya que en la "cuenta de la partición" a que se refiere el artículo 1035, ha de agregarse sin pretexto alguno lo percibido del causante a título gratuito....

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