SAP Málaga 256/2014, 11 de Junio de 2014

PonenteINMACULADA MELERO CLAUDIO
ECLIES:APMA:2014:1118
Número de Recurso415/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución256/2014
Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 256

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE : ILMO. SR.

  1. HIPÓLITO HERNÁNDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMAS. SRAS.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 7 DE MALAGA

ROLLO DE APELACION Nº 415/12

JUICIO Nº 1935/08

En la ciudad de Málaga, a once de junio de dos mil catorce.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 1935/08 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso la Procuradora Doña Elena Aurioles Rodriguez, en nombre y representación de DON Marcial .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 30 de septiembre de 2011, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida por el/la Procurador/a de los Tribunales y de D./Dña. Marcial frente a D. Teofilo y Mapfre, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones frente a ellas ejercitadas, con imposición a la actora de las costas del juicio.

Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda deducida por el/la Procurador/a de los Tribunales y de D./Dña. Teofilo frente a Mapfre Familiar, condenando a la parte demandada a abonar a la actora la suma de diez mil doscientos ochenta euros con setenta y dos céntimos (10.280,72 euros), más los intereses especificados en el Fundamento de Derecho segundo de esta resolución, sin hacer expreso pronunciamiento en materia de costas del Juicio".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 10 de junio de 2014, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales. Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de los de Málaga, se alza el apelante DON Marcial alegando que de las pruebas obrantes en las presentes actuaciones existen datos objetivos que confirman su versión de los hechos, a saber: 1) en el croquis que aparece en el atestado de la Policía Local se recogen los daños materiales que aprecia la misma tras el accidente y la ubicación de los vehículos; y 2) la versión del Sr. Teofilo : circula por el carril derecho, cuando el vehículo conducido por el Sr. Marcial aparece por la izquierda adelantándole por el carril izquierdo, cuando sin previo aviso el vehículo del Sr. Marcial invade su carril, le golpea por su parte izquierda, lanzándole contra la barrera de su derecho; pues bien, esta versión debería tener en el croquis donde se marcan los daños, ubicación de daños en la parte trasera izquierda del vehículo del Sr. Teofilo, y sin embargo, en el croquis elaborado por la Policía, no se detectan daños en la parte trasera del vehículo del Sr. Teofilo, y sí en la parte delantera de ambos vehículos.

Y a todo ello suma la incorrecta aplicación de las normas de derecho sustantivo, puesto que existen ciertas dudas de hecho o de derecho suficientes para declarar la no imposición de costas.

SEGUNDO

Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación debe tener favorable acogida.

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de septiembre de 2012, establece al respecto lo siguiente: " CUARTO.- Recíproca colisión entre dos vehículos de motor sin prueba de la contribución causal de cada uno de ellos.

  1. De acuerdo con la constante doctrina de esta Sala, que atribuye a la casación la exclusiva función de contrastar la correcta aplicación de la norma jurídica sustantiva, civil o mercantil, a la cuestión de hecho, tal y como fue definida por el tribunal de instancia ( SSTS de 25 de marzo de 2011, RC n.º 754/2007 ; 19 de mayo de 2011, RC n.º 1783/2007 y 20 de julio de 2011, RC n.º 1496/2008, entre las más recientes), es preciso partir de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, en los que se destaca, en línea con lo afirmado por el Juzgado y antes, en sede penal, que, aunque el demandante sufrió lesiones a consecuencia de la colisión de su vehículo con el vehículo conducido por el demandado que circulaba en sentido contrario, del análisis de la prueba practicada en el proceso civil -donde se valoraron libremente los medios de prueba aportados al pleito penal, como el atestado y las declaraciones de los agentes- no resulta posible conocer ni el punto de colisión entre ambos ni, por consiguiente, cual fue el vehículo que invadió el carril opuesto y provocó el accidente.

    La responsabilidad que se atribuye al conductor demandado por los daños corporales sufridos por el demandante debe examinarse partiendo de esta base fáctica, que ha de permanecer inalterada en casación, lo que veda la aceptación de hechos distintos de los acreditados, como la supuesta velocidad excesiva del vehículo conducido por aquel.

  2. En supuestos de colisión recíproca de vehículos constituye jurisprudencia de esta Sala, a partir de la STS de 16 de diciembre de 2008, RC n.º 615/2002, que el artículo 1.1 I y II LRCSVM 1995 (norma aplicable al presente supuesto porrazones temporales, dado que cuando se produjo el accidente no estaba en vigor el texto del 2004, citado por el recurrente) establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. Este principio solamente excluye la imputación (artículo 1.1 II) cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (si los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1 IV LRCSVM 1995). El riesgo específico de la circulación aparece así contemplado expresamente en la ley como título de atribución de la responsabilidad, frente a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso. Esto es así tanto en el supuesto de daños personales como de daños materiales, pues en relación con ambos se construye expresamente el régimen de responsabilidad civil por riesgo derivada de la conducción de un vehículo de motor («daños causados a las personas o en los bienes»: artículo 1.1 ILRCSCVM ). Respecto de los daños materiales, sin embargo, la exigencia, que también establece la LRCSCVM, de que se cumplan los requisitos del artículo 1902 CC ( artículo 1.1 III LRCSCVM ) comporta que la responsabilidad civil por riesgo queda sujeta al principio, clásico en la jurisprudencia anterior a la LRCSCVM sobre daños en accidentes de circulación, de inversión de la carga de la prueba, la cual recae sobre el conductor causante del daño y exige de ese, para ser exonerado, que demuestre que actuó con plena diligencia en la conducción.

    De esta forma, como declara la citada sentencia, en el caso de que el accidente de circulación se produzca entre dos vehículos, como aquí sucede, debe interpretarse que el principio de responsabilidad objetiva por riesgo comporta el reconocimiento de la responsabilidad por el daño a cargo del conductor del vehículo que respectivamente lo ha causado y en la proporción en que lo ha hecho, pues resulta evidente que en este supuesto no puede hablarse con propiedad de compensación de culpas, sino que únicamente puede examinarse la concurrencia de causas en la producción del siniestro por parte de los conductores de los vehículos implicados. Esto es así porque cada conductor es artífice del riesgo creado por la conducción de su propio vehículo -título de atribución de su responsabilidad- y como tal, no pudiendo cada uno acreditar la existencia de causa de exoneración (esto es, que entre su conducta y el...

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