SAP Madrid 324/2014, 30 de Julio de 2014

PonenteMARIA DEL CARMEN HERRERO PEREZ
ECLIES:APM:2014:11782
Número de Recurso124/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución324/2014
Fecha de Resolución30 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934553,914934730

Fax: 914934551

ERG36

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0009546

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 124/2014

Juzgado de lo Penal nº 01 de Getafe

Procedimiento Abreviado 127/2012

Apelante: D./Dña. Melchor

Procurador D./Dña. JAVIER MARIA ORTIZ ESPAÑA

Letrado D./Dña. ANTONIO VELAZQUEZ IBAÑEZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA nº 324/14

ILMOS./AS. SRES./AS. :

D. ALEJANDRO Mª BENITO LOPEZ

Dña. Mª DEL CARMEN HERRERO PEREZ

Dña. RAQUEL SUAREZ SANTOS

En Madrid, a treinta de julio de dos mil catorce.

Visto en segunda instancia por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación contra la sentencia de 29 de enero de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe, en el procedimiento abreviado nº 127/2012, seguido contra don Melchor .

Habiendo sido partes en la sustanciación del recurso, como apelante el acusado don Melchor representado por el procurador don Javier María Ortiz España y defendido por el letrado don Francisco Javier Lara Ferreiro, y como apelado el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN HERRERO PEREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte

dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS: "ÚNICO.- De una valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, se declara como probado que el acusado D. Melchor, mayor de edad y con antecedentes no computables a efectos de reincidencia, en fecha 5 de septiembre de 2010 se encontraba interno en el Centro Penitenciario Madrid III (Valdemoro) ocupando la celta NUM000 del módulo NUM001, siendo así que sobre las 16:20 horas del citado día, con ocasión de un registro rutinario de la celda, los Funcionarios que lo llevaron a cabo encontraron en el interior de su televisión un total de 28 bellotas de hachís que el acusado poseía con el propósito de su tráfico en el interior del establecimiento penitenciario.

Los análisis efectuados por el Servicio de Drogas del Departamento de Madrid del Instituto Nacional de Toxicológica de las sustancias intervenidas dieron como resultado que las 28 bellotas intervenidas contenían resina de cannabis con peso total de 476,89 gramos siendo su valor en el mercado ilícito de 2.489,90 euros. El hachís es sustancia fiscalizada en las listas I y IV del Convenio Único de Viena de 1961".

FALLO:

" Que debo condenar y condeno a D. Melchor como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública previsto y penado en los artículos 368 y 369.1.7ª del Código penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de tres años y un día de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, multa proporcional de 4.979,81 euros, con arresto sustitutorio de 45 días en caso de impago, y abono de las costas procesales ocasionadas".

SEGUNDO

Contra dicha resolución la representación del acusado interpuso el recurso de apelación.

TERCERO

Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado al Fiscal, quien lo impugnó, se elevó el procedimiento original a este Tribunal, donde se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose el día 3 de julio para su deliberación.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la resolución recurrida

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante alega como motivo principal del recurso el error en la valoración de la prueba, aunque, posteriormente, manifiesta que se ha infringido el principio in dubio pro reo y el derecho fundamental a la presunción de inocencia, a un proceso penal con todas las garantías y que la sentencia ha sido perjudicial para sus intereses.

El derecho a la presunción de inocencia, además de constituir criterio ordenador del sistema procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede considerarse culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita dicha condena cuando haya mediado una actividad probatoria, que practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por el tribunal penal competente, pueda considerarse de cargo ( STC 51/1995 ).

Este derecho no debe confundirse con la divergencia de la parte apelante con la valoración del elenco probatorio de cargo suficiente para desvirtuar dicha presunción, como el constituido en el presente caso por la declaración en el juicio del Director del Centro Penitenciario de Valdemoro, así como de los funcionarios de prisiones nº 59946, 27370,22753 y 43559 y los informes del Servicio de Drogas del Departamento de Madrid del Instituto Nacional de Toxicología (folios 89 y siguientes), que integra un problema estrictamente procesal que debe articularse por la vía del error en la apreciación de la prueba.

La invocación de error en la valoración de la prueba es una queja recurrente y, el Tribunal Supremo, viene afirmando, con reiteración, que en nuestro derecho rige el principio de libre valoración, según dispone el artículo 741 de la LECRIM, por el que corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el alcance y eficacia de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo de la sentencia, pues se encuentra en una situación idónea para evaluar el resultado del material probatorio al haberse practicado las pruebas en su presencia y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad).

La declaración de hechos probados hecha por el Juez "a quo" no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio o cuando resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia ( STS de 5-2-94 y 11-2-94 ). Como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de julio de 2009, el principio constitucional de presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna, gira sobre las siguientes ideas esenciales:

  1. Que la valoración de la prueba, de forma conjunta y en conciencia, corresponde a los jueces y tribunales que han presenciado el juicio, por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española ;

  2. Que, en el ejercicio de esa facultad, toda sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba suficientes, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados;

  3. Que esos actos de pruebas han de practicarse en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas

  4. Que corresponde a la acusación la aportación de las pruebas de cargo y

  5. Que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24 CE ).

En consideración a todo lo anterior y para dar respuesta a la alegación del recurso relativa a un error en la valoración de la prueba, con la consiguiente vulneración del principio de presunción de inocencia este Tribunal debe realizar una triple comprobación: Que existe prueba de cargo; que esa prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales y que, desde criterios de racionalidad, es suficiente para justificar la condena.

Pues bien, este Tribunal considera que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada y afirmamos la racionalidad del discurso valorativo de la sentencia, que se justifica en pruebas de cargo que han sido obtenidas con pleno respeto de las garantías constitucionales y legales que deben presidir un juicio justo.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, efectúa la valoración de las pruebas de forma racional y lógica en el fundamento de derecho primero, en el que parte de unos hechos indubitados, por haber sido admitidos por todas las partes, cuales son que la televisión, en la que se encuentra la droga, estaba en la celda ocupada por el imputado, él tenía la misma bajo su posesión y en ella se incauta la cantidad de 476,89 gramos de hachís.

El dato relativo al título por el que el interno posee el aparato de televisión, compartimos con el Magistrado a quo, que resulta indiferente a estos efectos.

El acusado, negó saber que dentro de ella hubiese droga, sin embargo, los lacres de ésta se encontraban rotos cuando los funcionarios realizaron el registro de la celda, hecho del que se percataron inmediatamente, y del que podía haberse dado cuenta el imputado perfectamente, sabiendo, como sabía, o, al menos, debía saber, y su ignorancia no exime de las consecuencias de ella, que deben estar intactos.

Los funcionarios depusieron como testigos en el acto del juicio y, por tanto, con obligación de decir verdad, prestándose a responder ante el Tribunal a las preguntas que les realizaron la acusación y la defensa. Quedó acreditado que encontraron la droga en el registro de la celda ocupada por el acusado, al registrar sus pertenencias, en concreto, la localizaron en una televisión que poseía el imputado.

Hay una...

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