SAP Córdoba 331/2014, 9 de Julio de 2014

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:APCO:2014:753
Número de Recurso632/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución331/2014
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA CIVIL

S E N T E N C I A Nº 331 /2014 .- Iltmos. Sres.:

Presidente: D. Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados:

D. Felipe Luis Moreno Gómez

D. Pedro José Vela Torres

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: Mercantil nº 1 de Córdoba

Autos: Procedimiento Concursal 317/2011

Rollo nº 632

Año: 2014

En Córdoba, a nueve de julio de dos mil catorce

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por D. Isidoro

, representados por la Procuradora Sra. Marton Guilllen y asistido del letrado D.Jose Francisco Alés García, siendo partes apeladas el Administrador Concursal Unico D. Oscar asistido del letrado D. Alvaro Navarro Quero y el Ministerio Fiscal.

Es Ponente del recurso D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

El día 12 de febrero de 2014 el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece : " QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO el concurso de CARPINTERIA INDUSTRIAL DEL SUR S.L. como CULPABLE y procede igualmente:

DETERMINAR COMO PERSONAS AFECTADAS POR LA CALIFICACION CULPABLE A:

- D. Isidoro .

PROCEDE ACORDAR LA INHABILITACIÓN POR UN PERIODO DE TRES AÑOS PARA ADMINISTRAR BIENES AJENOS, ASÍ COMO PARA REPRESENTAR O ADMINISTRAR A CUALQUIER PERSONA DURANTE EL MISMO PERIODO A:

-D. Isidoro . LA PÉRDIDA DE CUALQUIER DERECHO QUE LAS PERSONAS AFECTADAS POR LA CALIFICACIÓN TUVIERAN COMO ACREEDORES CONCURSALES O DE LA MASA.

ADEMÁS DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Isidoro a que ABONE LA SUMA DEL CUARENTA POR CIENTO - 40 %.- DEL TOTAL DE LOS CRÉDITOS CONCURSALES Y CONTRA LA MASA que no resulten satisfechos con ocasión de la liquidación de la masa activa, una vez descontados los créditos que ostenta el administrador social.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada D. Isidoro con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria y al Ministerio Fiscal, que se opuso; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

Esta Sala se reunió para deliberación el día 8 de julio de 2014.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se admiten los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los que a continuación se exponen

  1. - La sentencia de instancia califica el concurso de la compañía mercantil "Carpintería Industrial del Sur, S.A." como culpable, con fundamento en la primera de las presunciones "iuris et de iure" del artículo 164.2.1 de la Ley Concursal, es decir, incumplimiento sustancial de la obligación de llevanza de la contabilidad. Como consecuencia de ello, declara persona afectada por la calificación culpable al recurrente, D. Isidoro, en su calidad de administrador único de la sociedad concursada; condenándolo a tres años de inhabilitación para administrar bienes ajenos o representar o administrar a cualquier persona, así como a la pérdida de cualquier derecho que tuviera en el concurso y a abonar el 40% del déficit concursal.

  2. - Comenzando con el análisis de la presunción iuris et de iure que ha servido de base para la declaración de culpabilidad del concurso, tiene establecido esta misma Audiencia Provincial en múltiples resoluciones anteriores (por ejemplo, Sentencias de 28 de marzo de 2008, 6 de octubre de 2009, 28 de octubre de 2010, 18 de abril de 2012, 20 de marzo y 29 de noviembre de 2013 y 23 de enero de 2014), que el ámbito de aplicación de las presunciones de los artículos 164.2 y 165 de la Ley Concursal es diferente, puesto que las contenidas en el primero de tales preceptos lo son "iuris et de iure" y las segundas "iuris tantum"; de modo que de la concurrencia de alguno de los supuestos del artículo 164.2 se derivará, en todo caso, la calificación del concurso como culpable, puesto que la Ley presume sin posibilidad de prueba en contrario que han contribuido a la generación o agravación de la insolvencia, y por tanto tales supuestos amparan todos y cada uno los requisitos o elementos exigidos para la declaración de concurso culpable; mientras que las presunciones del artículo 165 sí admiten prueba en contrario y además requieren que la comisión u omisión en que consisten hayan sido eficaces para la generación o agravación de la insolvencia. De conformidad con lo expuesto, el artículo 164.2 de la Ley Concursal tipifica una serie de conductas cuya realización resulta suficiente para atribuir la calificación culpable al concurso, con independencia de si dichas conductas han generado o agravado la insolvencia, y de si en su realización el deudor [o sus administradores o liquidadores] ha incurrido en dolo o culpa grave. Así se desprende de la dicción literal del precepto, que comienza afirmando que "En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos: (...)" . Esta expresión "en todo caso" no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que -cuando menos- constituye una negligencia grave del administrador (en este sentido, Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 6 de octubre y 7 de noviembre de 2011 y 21 de mayo de 2012 ). Es más, como afirma la última de las Sentencias del Tribunal Supremo citadas, la ejecución de las conductas, positivas o negativas, que se describen en los seis ordinales del apartado 2 del artículo 164 LC, basta para determinar la calificación culpable por sí sola, "esto es, aunque no hubieran generado o agravado el estado de insolvencia del concursado, a diferencia de lo que exige el apartado 1 del mismo artículo" .

  3. - En el caso que nos ocupa, la sentencia apelada concluye que hubo incumplimientos contables relevantes, en los términos del artículo 164.2.1º de la Ley Concursal . Respecto de los deberes de llevanza de contabilidad y la repercusión de su incumplimiento en la calificación culpable del concurso, el mencionado precepto equipara tres conductas: el incumplimiento del deber de llevar la contabilidad, la llevanza de doble contabilidad y las irregularidades en la contabilidad relevantes para la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la compañía. Esta última conducta, que es la que en realidad se imputa a la concursada apelante, presupone la existencia de una irregularidad contable clara, de acuerdo con las normas de contabilidad, y que además sea relevante en cuanto impida una comprensión cabal de la situación patrimonial o financiera de la sociedad. En relación con lo cual, examinando la prueba practicada no puede compartirse ni que la sentencia haya tenido en cuenta una conducta que no está comprendida en la indicada tipificación del artículo 164.2.1, ni mucho menos que nos encontremos ante meras irregularidades sin trascendencia suficiente para determinar la imposibilidad de conocimiento de la situación patrimonial de la empresa, puesto que se parte de incumplimientos tan sustanciales como que no se llevaban los preceptivos libros de contabilidad, vulnerando así flagrantemente lo dispuesto como obligación contable ineludible en el artículo 25 del Código de Comercio . Pese a que en el recurso se pretende restar importancia a algo tan relevante como la ausencia del libro diario, no puede ignorarse que el artículo 28 del mismo Código de Comercio únicamente permite que no se haga una anotación individualizada de todas las operaciones cuando dicho detalle aparezca en otros libros concordantes, lo que tampoco sucede en este caso, al no llevarse ningún otro libro de contabilidad. Si a eso unimos que tampoco se han podido identificar los soportes contables que hubieran permitido una reconstrucción de tan parca, genérica y manifiestamente insuficiente llevanza de contabilidad, resulta patente que la escasa documentación que la sociedad concursada llevaba a modo de contabilidad no reunía ni de lejos los mínimos requisitos legales y, sobre todo no podía servir para cumplir su finalidad esencial que es ser el reflejo fiel de su situación patrimonial y financiera y de sus resultados,...

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