SJMer nº 1 47/2020, 20 de Julio de 2020, de Tarragona
Ponente | CESAR AMABILIO SUAREZ VAZQUEZ |
Fecha de Resolución | 20 de Julio de 2020 |
ECLI | ECLI:ES:JMT:2020:8628 |
Número de Recurso | 43/2019 |
JUZGADO MERCANTIL Nº 1 DE TARRAGONA
INCIDENTE OPOSICION A LA CALIFICACIÓN Nº 43/2019-8
(Concurso 166/15)
SENTENCIA Nº 47/2020
Tarragona, veinte de Julio de dos mil veinte
Por la administración concursal de la sociedad LE ESPECIALISTE DE LA TERRE CUITE, S.L.P. se ha presentado informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso, con propuesta de calificación del concurso como culpable, expresando la identidad de las personas a las que deba afectar la calificación y la de las que hayan de ser consideradas cómplices, justificando la causa, así como la determinación de los daños y perjuicios que, a juicio de la AC se han causado por las personas anteriores.
Una vez unido el informe de la administración concursal, se dio traslado del contenido de la sección sexta al Ministerio Fiscal para que emitiera dictamen en el plazo de diez días, lo que verificó calificando asimismo el concurso como culpable.
Dada audiencia al deudor por plazo de diez días, se emplazó a todas las personas que, según lo actuado, pudieran ser afectadas por la calificación del concurso o declaradas cómplices, a fin de que, en plazo de cinco días, comparecieran en la sección si no lo hubieran hecho con anterioridad.
Se ha formulado oposición a la calificación culpable por parte de las representaciones procesales de la concursada, y de los afectados por la calificación culpable del concurso.
A continuación fueron convocadas las partes a vista, en la que practicadas las pruebas propuestas y admitidas, se ratificaron en sus pedimentos, tras lo que quedaron los autos pendientes del dictado de la pertinente resolución
La administración concursal interesa los siguientes pronunciamientos:
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La declaración del concurso como culpable;
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La declaración del administrador societario, D. Alvaro como persona afectada por la calificación,
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La inhabilitación de D. Alvaro por plazo de cinco años para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período ;
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La pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación tuvieran como acreedores concursales de la masa, así como la condena a la devolución de los bienes y derechos, en su caso, indebidamente percibidos
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La condena de D. Alvaro al pago a la masa del concurso del cien por cien del déficit concursal.
Por su parte el Ministerio Fiscal interesa idénticos pronunciamientos, salvo en lo que respecta a La inhabilitación de D. Alvaro para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona, que se reduce a tres años.
En cuanto a las representación procesal de la persona afectada por la calificación culpable se interesa, con los argumentos que constan en autos, la desestimación de la calificación como culpable del concurso y, por ende, la de las consecuencias que de ella se derivarían.
La administración concursal basa su solicitud como culpable del concurso, en primer lugar, en la concurrencia de la causa del artículo 164.2.1º LC vinculada con la existencia de irregularidades contables relevantes, así como la referida en el artículo 165.1.1º del mismo texto legal, es decir, la presentación tardía de la solicitud de declaración judicial de concurso de acreedores voluntario.
Por lo que respecta a la denunciada existencia de irregularidades contables relevantes, se refiere por la AC y por el Ministerio Fiscal que las mismas se residencian en el hecho de haberse detectado la llevanza de una triple contabilidad, a saber: la que fue entregada a la AC en el marco de los deberes de colaboración con ésta que conciernen a la administración societaria; la que serviría de soporte a la cuenta de pérdidas y ganancias ; y la que resultaría de base para la presentación de la autoliquidación del impuesto de sociedades.
Esta triple llevanza, con cifras divergentes en notables extremos, respecto de una única realidad económica, que no ha sido rebatida de contrario, permiten a juicio de la AC y del MF sostener que se perfecciona la conducta sancionada en el artículo 164.2.1º como determinante, con presunción iuris tantum la culpabilidad del concurso.
En efecto, se ha acreditado con la prueba documental aportada a autos, que no ha sido en modo alguno enervada por la deposición del administrador societario en la vista, que se han omitido en los documentos contables hechos tan relevantes cuantitativa y cualitativamente para la vida de la sociedad en concurso como un préstamo por importe de 190.000 euros, solicitado en fecha 7 de diciembre de 2011; la constatación de diferencias significativas, teniendo en cuenta el volumen de facturación de la concursada, por el concepto de existencias en la cantidad de 300.000 euros, diferencias en la partida de reservas en la suma de 300.000 euros ; diferencias en la contabilización de existencias en más de 250.000 euros en el ejercicio 2012; diferencias en la misma partida en el ejercicio 2013, respecto de lo que se refleja en las cuentas anuales, en el impuesto de sociedades y en la propia contabilidad aportada al procedimiento; diferencias en...
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