SAP Córdoba 313/2014, 2 de Julio de 2014

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:APCO:2014:676
Número de Recurso628/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución313/2014
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 313/14

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

MAGISTRADOS :

D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ

D. PEDRO JOSE VELA TORRES

APELACIÓN CIVIL

Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Córdoba

Procedimiento ordinario Núm. 1.251/12

ROLLO 628/14

En la ciudad de Córdoba a 2 de julio de dos mil catorce.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados seguidos a instancia de D. Rogelio representado por la procuradora Sra. Lobo Sanchez y asistido de la Letrada Sra. De La Torre Alcaide contra la entidad Bankinter S.A., representada por el procurador Sr. Aguayo Corraliza y asistida del Letrado Sr. Palacios Muñoz; siendo en esta alzada parte apelante la entidad Bankinter S.A., y pendientes en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta y siendo ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial DON PEDRO JOSE VELA TORRES.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite se dictó sentencia por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Córdoba con fecha 29/11/13, cuya parte dispositiva es como sigue:

"QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por D. Rogelio representado por la Procuradora Sra. Lobo Sánchez y defendida por el Letrado Sra. De La Torre Alcaide frente a BANKINTER SA representada por el Procurador Sr. Aguayo Corraliza y defendida por el Letrado Sr. Palacios Muñoz, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad del contrato de intercambio de tipos / cuotas suscritos entre las partes litigantes el día 1 de diciembre de 2006 y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la referida demandada a abonar al demandante la cantidad de 5.602,16 euros más los importes cargados en la cuenta del demandante por liquidaciones negativas del contrato anulado desde la fecha de interposición de la demanda y hasta la fecha de esta resolución con más los intereses moratorios legales desde la fecha en la que se efectuaron los cargos negativos y hasta el completo pago de la cantidad adeudada y todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde fue recibido y turnado, habiéndose celebrado deliberación el día uno de julio de dos mil catorce.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida; y

  1. - Respecto de la alegación de inadmisibilidad del recurso de apelación opuesta por la parte apelante, por considerar que el mismo se interpuso fuera de plazo, no constando en las actuaciones la certificación del Colegio de Procuradores sobre la recepción de la notificación de la sentencia (únicamente consta el certificado posterior sobre la normalidad del funcionamiento del servicio), no se encuentra este tribunal en disposición de afirmar con rotundidad que el día inicial del cómputo del plazo fuera el 4 de diciembre de 2013 y no el día 5, como sostiene la parte apelante. Por lo que en aras de la tutela judicial efectiva, ante la duda, debe optarse por el principio pro actione, considerando admisible el recurso de apelación.

  2. - La sentencia impugnada declara nulo, por vicio de error en el consentimiento, el contrato de "intercambio de tipos/cuotas", de la clase "cobertura cuota fija" e "intercambio de cuotas", suscrito entre las partes litigantes el 1 de diciembre de 2006. Frente a cuyo pronunciamiento, la entidad bancaria interpone recurso de apelación basado en los siguientes motivos: 1) Información a la parte actora y clausulado del contrato; 2) Irrelevancia de las previsiones sobre la evolución del euribor; 3) Perfil del demandante: no existe error en el consentimiento, que en todo caso sería inexcusable; 4) Especial mención a la cláusula de cancelación anticipada; 5) Teoría de los actos propios y convalidación del contrato. Debiendo ya adelantarse que tales motivos de apelación deberán ser desestimados, toda vez que analizados no desvirtúan los acertados razonamientos de la resolución de instancia, cuya fundamentación es tan exhaustiva como impecable (tanto desde el punto de vista jurídico como valorativo de la prueba) que debe aquí considerarse como íntegramente por reproducida a efectos de evitar inútiles reiteraciones. Al tiempo que actualizaremos la cita jurisprudencial invocada por el recurrente, con remisión a lo establecido en la Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2014 .

  3. - Comenzando por el motivo de apelación relativo a la información a los clientes y el clausulado del contrato, hemos de comenzar advirtiendo que, en contra de lo que se afirma por la entidad apelante, el contrato suscrito por las partes que nos ocupa, no es ni claro ni sencillo en sus contenidos económicos y jurídicos. Así lo ha puesto de relieve este mismo Tribunal en cuantas ocasiones ha debido de pronunciarse sobre las denominadas permutas financieras, lo han afirmado igualmente de forma abrumadora la mayoría de las Audiencias Provinciales y sobre todo así lo han sancionado de forma expresa y terminante tanto la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de mayo de 2013 (asunto C-604/11, "Genil 48, S.L." y "Comercial Hostelera de Grandes Vinos, S.L.", contra "Bankinter, S.A." y "BBVA, S.A."), como la ya citada Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2014, cuando han indicado que los contactos swap o de permuta financiera de tipos de interés tienen la consideración de complejos. Es cierto que las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2012 y 29 de octubre de 2013, vinieron a considerar (dentro de los estrechos limites en los que venían planteados los respectivos debates) que el conocimiento de la "incertidumbre" de un contrato como el que nos ocupa, de naturaleza parcialmente aleatoria, hacía evidente un riesgo de pérdida correlativo a la esperanza de obtener una ganancia, y negaban que ello pudiera derivar en un error con virtualidad suficiente para anular el contrato (lo que se acentuaba en los casos resueltos por tales Sentencias al tratarse de clientes empresarios, con amplia experiencia en el mercado y en las relaciones con las entidades bancarias); pero no es menos cierto, que la posterior Sentencia del Pleno de la misma Sala 1ª del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2014 (en relación a un caso semejante al que aquí nos ocupa, pues la entidad financiera ofreció al cliente un producto financiero que podía paliar el riego de inflación) pone de relieve que, si bien el incumplimiento de los deberes de información no conlleva necesariamente la apreciación de un error vicio, no cabe duda que "el desconocimiento de estos concretos riesgos asociados al producto financiero que contrata pone en evidencia que la representación mental que el cliente se hacía de lo que contrataba era equivocada, y este error es esencial pues afecta a las presuposiciones que fueron causa principal de esta contratación del producto financiero". 4.- En relación con lo expuesto en el fundamento anterior, si bien lo que vicia el consentimiento...

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