SAP Las Palmas 702/2014, 11 de Noviembre de 2014

PonenteTOMAS GONZALEZ MARCOS
ECLIES:APGC:2014:3301
Número de Recurso565/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución702/2014
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA

Magistrados

D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA

D./Dª. TOMÁS GONZÁLEZ MARCOS (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de noviembre de 2014.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 9 de marzo de 2012

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. Conrado y DIFRAMI S.L.U.

VISTO, ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 9 de marzo de 2012, seguidos a instancia de D. /Dña. Conrado y DIFRAMI S.L.U.representados por el Procurador D. /Dña. RUTH MIRIAM ARENCIBIA AFONSO y dirigido por el Letrado D. /Dña. OCTAVIO JAVIER SUAREZ SILVA, contra D. /Dña. BANKINTER S.A. representado por el Procurador D. /Dña. ANA TERESA KOZLOWSKI BETANCOR y dirigido por el Letrado D. /Dña. PABLO MARINO VILA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el/la Procurador/a D.ª Ruth Arencibia Afonso en nombre y representación de D. Conrado y la entidad Diframa SLU bajo la defensa letrada de D. Octavio Suarez Silva contra la entidad Bankinter SA representada por el Procurador/a D. ª Ana Teresa Kozlowski bajo la defensa letrada de D.ª Ana Fernandez García por lo que debo declarar y declaro, exclusivamente, nulo el contrato de gestión de riesgo financiero clip Bankinter 07.1.3 suscrito por la entidad mercantil Diframi SL y la demandada con todos los efectos inherentes a dicho pronunciamiento y por ello debo condenar y condeno a que la demandada al abono de la cantidad de

7.164,37#, como diferencial entre los importes de cargos y abonos dejando a las partes indemnes respecto del referido contrato, mas los intereses, absolviendo a la demandada de las demás pretensiones ejercitadas en su contra. Todo ello sin que proceda expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

La relacionada Sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de Don Conrado y la entidad DIFRAMI, S.L. de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 3 de noviembre de 2014.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Iltmo. Sr./a. D./Dña. TOMÁS GONZÁLEZ MARCOS, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se estima parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de Don Conrado y la entidad DIFRAMI, S.L., declarándose, en consecuencia, la nulidad del contrato de gestión de riesgo financiero clip Bankinter 07.1.3, condenándose a la demandada al abono de la cantidad de 7.164,37 euros.

A fin de determinar los términos de debate y del recurso de apelación formulado por la parte demandante, resulta conveniente, a criterio de esta Sala, hacer referencia, en primer término, a las pretensiones de ambas partes:

- Así, por la parte accionante, tras indicar su nula experiencia inversora y la concertación de varias operaciones de naturaleza hipotecaria: a) afirma en el hecho cuarto que en fecha 7 de marzo de 2006 acudió a las oficinas de la entidad bancaria y el director de la sucursal le expuso las previsiones de subida de los tipos de interés, lo que tendría transcendencia en las hipotecas suscritas y seguidamente el Sr. Basilio "le refirió un producto del que disponía la entidad, que precisamente servía para contrarrestar tales efectos negativos. En una conversación que duró escasos minutos, Don. Basilio indicó que el producto era como un seguro, toda vez que cubría al cliente frente al incremento de los intereses a pagar por los préstamos hipotecarios. Concretamente, señaló que el contrato establecía una cuota máxima a pagar, de forma que si la cuota que se abonara por la hipoteca, como consecuencia de la subida del tipo de interés, se situaba por encima de dicha cuota máxima, la diferencia que se pagara de más le sería abonada en cuenta en aplicación del producto que se ofrecía. En ningún momento se indicó que en caso contrario, esto es, si la cuota de la hipoteca se situaba por debajo de dicha cuota máxima, tendría el cliente que compensar a la entidad con el pago de la diferencia resultante. Don Basilio recalcó que se trataba de un producto que la entidad ofrecía sólo a algunos de sus clientes, gratuitamente, sin que del mismo se derivara pago alguno para éstos, y con la finalidad de incentivar las relaciones. Así mismo, aseguró que a pesar de que el producto contemplaba un plazo de vigencia determinado, ello no era óbice para que pudiera renovarse a su vencimiento; sin perjuicio de lo cual, si en un momento dado decía cancelarlo (por ejemplo, por hacer lo mismo con la hipoteca), en ningún caso ello le supondría pagar cantidad alguna. Tales explicaciones fueron efectuadas verbalmente, sin que como complemento de las mismas se mostrara documento alguno que recogiera las característas del producto".

  1. Que por la actora se firmaron tres contratos denominados de "Contrato de intercambio de tipos/ cuotas", uno a nombre de Don Conrado y dos a nombre de la mercantil. Posteriormente, en el año 2007, se suscribió un nuevo contrato denominado "Condiciones generales del contrato de gestión de riesgos financieros" y otro "condiciones particulares del contrato de gestión de riesgos financieros (clip Bankinter 07-13".

  2. Respecto a la evolución de tales productos (hecho quinto de la demanda) y sin perjuicio de la remisión a lo expuesto en el hecho sexto, se indica por el accionante que en un momento inicial "recibió abonos en cuenta . Sin embargo, de manera sorpresiva para el actor, la entidad comenzó a efectuar cargos en cuenta, la entidad comenzó a efectuar cargos en cuenta, inicialmente de escasa entidad, para ir ésta aumentando paulatinamente. Adeudos que llevaron al actor a reclamar ante la entidad . siendo entonces cuando se le expusieron las verdaderas características de los distintos contratos, o más concretamente, aquellas que en su momento se omitieron, que describían el elevado riesgo que el cliente asumía con la suscripción de las operaciones, derivado de la evolución a la baja de los tipos de interés.

    Como quiera que la descripción que le deban de los distintos productos, no se correspondían en absoluto con lo señalado en su día, el actor solicitó la inmediata resolución de todos los contratos, requiriendo el reintegro de la diferencia entre los importes cargados en cuenta y los abonos recibidos inicialmente. No accediendo la entidad demandada a reintegrar importe alguno, al tiempo que condicionaba la cancelación de los distintos contratos al pago de una contraprestación a la entidad, cuya cuantía exacta en cada caso la determinaría en el momento mismo en que se procediera a la resolución".

    - Por la representación procesal de la entidad BANKINTER, S.A. se interesó la desestimación de la demanda formulada, con base en las consideraciones siguientes:

  3. Caducidad de la acción por el transcurso del plazo de cuatro años previsto en el artículo 1.301 del Código Civil .

  4. Que la entidad bancaria facilitó detallada información sobre el producto que estaba contratando, tanto verbalmente, como por escrito, haciéndose simulaciones escritas y con números, en base a distintas cuotas y plazos. Que en las circunstancias en que suscribieron los contratos existía una gran incertidumbre generalizada sobre la evolución de tipo de interés que hacía recomendable la suscripción del producto.

  5. Inexistencia de error en el consentimiento y validez de la cláusula de vencimiento anticipado.

    La Sentencia apelada, como se ha adelantado, viene a estimar parcialmente la demanda formulada acordándose, únicamente, la nulidad del contrato de gestión de riesgo financiero clip Bankinter 07.1.3 suscrito por la entidad mercantil Diframi SL y la demandada, desestimándose la pretensión ejercitada respecto a los otros tres contratos denominados de intercambio de tipos/cuotas, en concreto, el celebrado en fecha 7 de marzo de 2006 entre Don Conrado y la demandada, el concertado 7 de marzo de 2006 suscrito entre la entidad DIFRAMI, S.L. y la demandada y un tercero, de fecha 9 de marzo de 2006 suscrito entre la entidad DIFRAMI, SL. y la entidad BANKINTER, S.A.

    Por tanto, dado que la entidad demandada se aquieta a la declaración de nulidad del contrato de gestión de riesgo financiero clip Bankinter 07.1.3, y únicamente es la parte actora la que recurre en apelación, el objeto del presente recurso ha de circunscribirse a los pronunciarnos respecto a aquellos contratos respecto a los cuales el iudex a quo no aprecia la nulidad. Esta cuestión es abordada por el iudex a quo en el fundamento de derecho cuarto, alcanzándose las conclusiones siguientes:

    -"Así en los denominados contratos de intercambio de tipos/ cuota, de fechas 7.03.2006- dos - y

    9.03.2006 suscrito por la persona física y la jurídica, respectivamente, basta acudir a la pagina 4 de los contratos aportados en los que consta la firma de los actores para constatar que lo que se contrataba era una determinada cuota fija respecto de ciertos nocionales, no superior al 100%, sobre las posiciones que los actores tenían en la entidad. Así consta que lo que se establecía en los respectivos contratos era la fijación de una cuota fija a abonar durante todo la vida del contrato de cobertura, respecto de un porcentaje sobre el pasivo del actor, de tal forma que si el porcentaje del mismo era de un 100%, aun siendo contratos independientes y autónomos respecto de las operaciones de crédito...

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