ATS, 9 de Septiembre de 2014

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
ECLIES:TS:2014:8139A
Número de Recurso2940/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Arrecife se dictó sentencia en fecha 5 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 245/12 seguido a instancia de Dª Agustina contra FUNDACIÓN CANARIA PARA EL FOMENTO DEL TRABAJO Y SERVICIO CANARIO DE EMPLEO, sobre despido, que estimaba la demanda interpuesta contra Fundación Canaria para el Fomento y absolvía a la demandada Servicio Canario de Empleo.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 29 de mayo de 2013 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de septiembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. José Losada Quintás en nombre y representación de FUNDACIÓN CANARIA PARA EL FOMENTO DEL TRABAJO (FUNCATRA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de mayo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de 29 de mayo de 2013 (Rec 272/13 ) confirmatoria de la de instancia que califica el cese de la demandante como despido improcedente con condena exclusiva de la FUNDACIÓN CANARIA PARA EL FOMENTO DEL TRABAJO (FUNCATRA), con absolución del Servicio Canario de Empleo (SCE).

La actora ha venido prestando servicios para FUNCATRA, desde el 5 de mayo de 2009, con categoría profesional de técnico grado medio orientadora, en virtud de dos contratos de trabajo sucesivos para obra o servicio determinado, de fecha 5/5/2009 y 2/11/2009, respectivamente, siendo su objeto "orientadores contratados para el desarrollo del plan extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción Laboral (....)", (en lo sucesivo PEMO). A la demandante se le comunicó la extinción de la relación laboral con efectos de 31/03/12 por la causa prevista en el Art. 49.1.c) Estatuto de los Trabajadores (ET ), por finalización del servicio para el que fue contratada. FUNCATRA es una fundación creada por el Gobierno de Canarias y con la que el Servicio Canario de Empleo suscribió un Convenio Marco de colaboración para la prestación de determinados servicios. Por resoluciones del Presidente de Servicio Canario de Empleo se han ido concediendo desde el año 2008 aportaciones dinerarias para la gestión del servicio de orientación del plan extraordinario de medidas de orientación, formación e inserción profesional. Y ello hasta que por resolución de 6-2-2012 se concede a la demandada una prórroga para la ejecución del citado proyecto, extensible hasta el 31-3-2012. La ley 35/2010 autorizó al Gobierno para que, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, aprobara una nueva prórroga hasta el 31-12-2012 del Plan Extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral.

La sentencia de instancia tras desechar que se hubiera producido el prestamismo laboral denunciado, considera que los contratos para obra o servicio determinado que ligaron a las partes no fueron regularmente concertados, que son calificados de fraudulentos y el cese de la demandante, como un despido improcedente. Recurrida en suplicación por ambas partes, la sentencia fundamenta su decisión en pronunciamientos anteriores de la misma sala, desestimando los recursos, precisando que ni en el recurso de FUNCATRA ni en la impugnación se resuelve otra cuestión que no sea la validez de la contratación temporal, sin plantear la posible nulidad del despido. La sentencia, en lo que ahora interesa, declara que la demandada no puede acudir a la contratación temporal, al tratarse de una actividad habitual y permanente, y por tanto sin autonomía ni sustantividad que permitan la contratación temporal que es calificada de fraudulenta. Por otra parte consta que con posterioridad al despido fueron nombrados nuevos Orientadores y Promotores para el desarrollo de las tareas que venía efectuando FUNCATRA.

  1. - Acude en casación para la unificación de doctrina FUNCATRA, que articula en un único motivo denunciando la infracción del art. 15.1 a) ET , y art. 49.1.c) ET , art. 2 el RD 2720/1998 , en relación con la legalidad del contrato para obra o servicio determinado.

    Propone como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla de 9 de abril de 2007 (rec. 3054/06 ). En la misma, el trabajador fue contratado por la Fundación Andaluza Formación y Empleo ( FAFFE) en el mes de enero de 2004, con arreglo a la modalidad de obra o servicio determinado del art. 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores (ET ) cuyo objeto se concreta en "Prestar apoyo técnico en el Proyecto de Modernización de Estrategias en el Ámbito de Empleo, para la puesta al día de la información de demandantes de empleo, contratos y ofertas a través de atención y entrevistas y apoyo a la actualización de los sistemas de información" teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, con la categoría profesional de Técnico. En julio de 2004 se incluyó un anexo a la contratación en el que se establecía que el contrato finalizaría a la terminación del objeto del mismo o por la falta de fondos afectados a dicho objeto. La actora ha prestado sus servicios en la oficina del Servicio de Empleo Andaluz (SAE) sita en el Puerto de Santa María en horario de 8 a 15.00 horas y ha realizado la actividad consistente en atender a los usuarios del Servicio Publico mediante la información general, inscripción de parados, actualización o modificación de demandas y entrevistas a los beneficiarios de Renta Agraria y para lo que utilizaba el material existente en la oficina. La FAFFE comunicó por escrito la finalización del contrato con efectos de 25 de enero de 2005 por expiración del periodo de vigencia de aquél. La sentencia de instancia declaró la existencia de cesión ilegal y la improcedencia del despido con condena solidaria de FAFFE y SAE, recurrió en suplicación la actora, solicitando que se declarara nulo el cese, y las demandadas para que se declarara el mismo ajustado a derecho. La sentencia referencial estimó los interpuestos por éstas últimas, revocando la resolución de instancia y absolviendo a las mismas de las pretensiones contra ellas deducidas, manteniendo el mismo criterio que en resoluciones precedentes con arreglo al cual no se aprecia ni fraude en la contratación temporal ni cesión ilegal.

  2. - El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

    Las sentencias que se comparan llegan a pronunciamientos distintos pero no contradictorios, porque las situaciones que contemplan, califican y resuelven no son sustancialmente iguales, como exige el artículo 219 de la LRJS . Es cierto que en ambos casos se trata de contratos por obra o servicio determinado que se suscriben con distintas Fundaciones para prestar servicios en los Servicios de Empleo de las respectivas administraciones autonómicas y en relación con programas concretos de dichos servicios. Sin embargo, son diversas las circunstancias concurrentes en el cumplimiento de los requisitos establecidos para la modalidad contractual examinada. Así, en la sentencia de contraste se estima que ninguna objeción formal cabe sostener en relación al contrato de trabajo suscrito entre la FAFFE y la trabajadora. Y hay que tener en cuenta que en ese caso la empleadora es una Fundación a través de la cual la actora presta servicios en el Servicio Andaluz de Empleo. La sentencia considera que en el contrato se especifica con claridad la obra o servicio determinado - "realizar entrevistas en profundidad actualizando y perfeccionando datos, grabando comunicaciones de los contratos acumulados pendientes, y otras derivadas del Proyecto de Modernización y conexas con el traspaso de competencias en materia de empleo a la Junta de Andalucía" - a efectuar en el seno de un Proyecto de Modernización desarrollado por la FAFFE en el seno de unas competencias que no han sido negadas. Además, dicha actividad goza de autonomía y sustantividad dentro de otros muchos convenios de colaboración temporal entre la FAFFE y entidades públicas o privadas. Sin embargo, en la sentencia recurrida la actora fue contratada por Funcatra, que a su vez tenía concertado convenio marco con el SCE. En el caso de autos la Sala considera que Funcatra es una Fundación del Gobierno de Canarias, que asume una serie de tareas que forman parte de la competencia del Gobierno de Canarias quien las canaliza a través de aquella. Por ello y con independencia de que exista un Plan de Ordenación, Funcatra es en realidad una institución instrumental del Gobierno de Canarias a la que se han encargado tareas habituales, permanentes y propias de ésta administración autonómica en materia de fomento del empleo y formación profesional, mientras que en la de contraste se concluye que el Proyecto tiene autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad normal de la FAFFE.

  3. - Por lo que se refiere a las alegaciones de la recurrente, las mismas no pueden tener favorable acogida al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Finalmente, esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por Autos de 11 y 27 del pasado Febrero (recs. 2160/13 y 237/13, respectivamente), 3 y 6 de junio ( recs. 2948/13 y 3293/13 ), entre otros, acordó inadmitir a trámite, por análogos motivos, unos recursos similares al presente. La inadmisión se apoyó asimismo en las razones ya apuntadas, por lo que no existe justificación alguna para que en el actual se alcance solución diversa.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Losada Quintás, en nombre y representación de FUNDACIÓN CANARIA PARA EL FOMENTO DEL TRABAJO (FUNCATRA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 29 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 272/13 , interpuesto por Dª Agustina y por FUNDACIÓN CANARIA PARA EL FOMENTO DEL TRABAJO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Arrecife de fecha 5 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 245/12 seguido a instancia de Dª Agustina contra FUNDACIÓN CANARIA PARA EL FOMENTO DEL TRABAJO Y SERVICIO CANARIO DE EMPLEO, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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