ATS, 25 de Junio de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2014:8124A
Número de Recurso2655/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Tarrasa/Terrassa se dictó sentencia en fecha 10 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 136/2012 seguido a instancia de D. Melchor contra AXA SEGUROS GENERALES S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 27 de junio 2013 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de septiembre de 2013, se formalizó por el letrado D. Manuel Valentín-Gamazo de Cárdenas en nombre y representación de AXA SEGUROS GENERALES S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de abril de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. En primer lugar, debe señalarse que el recurso adolece de falta de relación precisa y circunstanciada pues se interpone mediante un escrito en el que la parte recurrente hace una exposición somera y genérica de los hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencias comparadas, estableciendo más bien la contradicción en términos de divergencia doctrinal que en un auténtico examen comparativo, tal y como previene el art. 224.1 a) LRJS . El defecto advertido es causa de inadmisión del recurso según el art. 225.4 LRJS y viene declarando reiteradamente la Sala IV.

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. El demandante en las actuaciones venía prestando servicios para la aseguradora AXA en calidad de jefe de equipo en el departamento de activos y servicios, dependiendo jerárquicamente del responsable de control, el cual a su vez dependía del director de organización y servicios generales. Después de efectuar una auditoría interna la empresa descubrió una trama de fraude mediante la que se abonaban facturas por servicios inexistentes a una serie de empresas proveedoras vinculadas a trabajadores de la empresa. El demandante y sus superiores jerárquicos, entre otros, fueron despedidos. La sentencia recurrida ha confirmado la improcedencia del despido declarada en la instancia, admitiendo una conducta negligente del actor al confiar en las órdenes de su superior, pero propiciada por una apariencia de legalidad al llevar el "visé" técnico o tratarse de operaciones autorizadas por el máximo responsable, todo ello en un contexto de fusión de la compañía con otra sociedad que dificultó el sistema de control e incrementó el número de facturas sin el "vise" técnico. En cualquier caso, la sentencia destaca la inexistencia de ánimo defraudatorio, la falta de prueba sobre la eficacia del sistema de control y su aplicación para detectar esas irregularidades y el hecho de que no se ha demostrado algún vínculo o interés del actor con las operaciones fraudulentas.

La empresa interpone el presente recurso y alega dos sentencias como contradictorias. Requerida para que seleccionase una de ellas, ha presentado un escrito manifestando que mantiene la existencia de dos motivos: el primero relativo a la transgresión de la buena fe contractual y la calificación de improcedencia del despido pese a la negligencia no excusable del trabajador, y el segundo referente al derecho del trabajador a desobedecer una orden ilegal o ilegítima de sus superiores.

La primera sentencia alegada de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de enero de 2012 (R. 3032/2011 ), que estima el recurso del banco demandado y declara procedente el despido del actor. Este fue despedido mediante una carta que se da íntegramente por reproducida en los hechos probados. La sentencia declara literalmente que "los hechos ilícitos imputados al actor en la carta de despido, (...), son constitutivos de una falta laboral muy grave y acreedores del despido, por cuanto reflejan una clara transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en las gestiones encomendadas (...)".

El desconocimiento concreto de los hechos imputados en la sentencia de contraste impide establecer identidad con la sentencia recurrida, constando que el actor causa un perjuicio al banco que debe hacer frente al posible pago de una elevada cantidad, todo ello a consecuencia de haber acordado el trabajador con otra empresa una prestación de servicios de intermediación inmobiliaria de manera clandestina. Se trata en todo caso de un supuesto distinto al de la sentencia recurrida tanto en el aspecto referente las funciones desempeñadas por cada trabajador, como a las conductas imputadas y las circunstancias concurrentes que valora cada sentencia.

TERCERO

La segunda sentencia citada es la del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 7 de junio de 2012 (R. 1052/2012 ), que confirma la sanción por falta muy grave impuesta al actor por la empresa, una compañía aérea. En concreto, se enjuicia la negativa del trabajador a cumplir la orden de hacer determinados servicios programados por la empresa, alegando que estando franco de servicio no podía realizar un vuelo de situación. La sentencia afirma que la orden no es claramente ilegal o ilegítima en la medida en que no contradice el convenio colectivo ni lo decidido por la sentencia de la Audiencia Nacional declarando que en el día franco de servicio la empresa no puede asignar a los pilotos posicionamientos o posicionales aislados, teniendo en cuenta el conflicto larvado entre la empresa y el sindicato de pilotos sobre el modo de interpretar la referida sentencia.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque son distintos los supuestos de hecho y las conductas imputadas en cada caso. En la sentencia recurrida el actor es despedido por su participación en una trama de fraude frente a la empresa, la manipulación de información contenida en el aplicativo de gestión contable SAP y la ocultación de información de ajustes mensuales de provisiones a auditoría interna de los proveedores que hacen facturaciones falsas a la empresa. En la sentencia de contraste se trata de calificar la conducta de un comandante de vuelo que desobedece una orden de programación de vuelo por la compañía, aduciendo unos motivos relacionados con lo dispuesto en el convenio colectivo y la interpretación dada por la Audiencia Nacional. De cualquier forma, la sentencia recurrida no enjuicia un caso de negativa al cumplimiento de una orden, como sucede en el supuesto comparado.

Por otra parte y en respuesta a las alegaciones de la parte recurrente, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997 , R. 952/1996 y 3461/1995 , 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003 , 24 de mayo de 2005, R. 1728/2004 , 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 , 15 de enero de 2009, R. 2302/2007 , 15 de febrero de 2010, R. 2278/2009 , 19 de julio de 2010, R. 2643/2009 , 19 de enero de 2011, R. 1207/2010 , 24 de enero de 2011, R. 2018/2010 y 24 de mayo de 2011, R. 1978/2010 ).

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la cantidad consignada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manuel Valentín-Gamazo de Cárdenas, en nombre y representación de AXA SEGUROS GENERALES S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 27 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 1079/2013 , interpuesto por D. Melchor , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tarrasa/Terrassa de fecha 10 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 136/2012 seguido a instancia de D. Melchor contra AXA SEGUROS GENERALES S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la cantidad consignada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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