STSJ País Vasco , 6 de Marzo de 2012

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2012:5771
Número de Recurso444/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2012
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 444/12

N.I.G. 20.05.4-11/002695

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 6 DE MARZO DE 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones,

  1. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Marí Luz contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de los de DONOSTIA de fecha once de Noviembre de dos mil once, dictada en proceso sobre SSO, y entablado por Marí Luz frente a INSS Y TGSS .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- Dª Marí Luz vivía con D. Saturnino desde al año 1.994, habiendo nacido de esta unión un hijo Vicente el NUM000 de 1994.

Segundo

El 16 de octubre de 1996 Dª Marí Luz y D. Saturnino, compraron el piso situado en DIRECCION000, número NUM001, NUM002, de la localidad de Azpeiti, en el que fijaron su domicilio, empadronándose en este domicilio el 17 de Octubre de 1996 junto con su hijo Vicente, domicilio en el que residen en la actualidad Dª Marí Luz y su hijo Vicente .

Tercero

A pesar de estar compartiendo el mismo domicilio desde el 17 de Octubre de 1996 D. Saturnino y Dª Marí Luz nunca se inscribieron en el registro de parejas de hecho.

Cuarto

El 13 de Marzo del 2.011 falleció D. Saturnino .

Quinto

El 4 de Abril del 2011, Dª Marí Luz inició un expediente administrativo para solicitar que le fuera reconocido el derecho a percibir una pensión de viudedad por el fallecimiento de su compañero D. Saturnino

, siendo resuelto el mismo por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 7 de Abril del 2011, en la cual se denegó la petición de Dª Marí Luz, al considerar que no reunía los requisitos necesarios para el percibo de la pensión que reclamaba, y en concreto el requisito de estar inscritos el fallecido D. Saturnino y ella en el registro municipal de parejas de hecho.

Sexto

La base reguladora de las prestaciones de viudedad, a las que en su caso tendría derecho Dª Marí Luz es la de 1.090,31 euros, el porcentaje de la pension sería el del 52%, y la fecha de los efectos económicos de esta pensión la de 1 de Abril del 2011, existiendo acuerdo de las partes en estos puntos.

Séptimo

Se ha realizado la previa reclamación administrativa, habiendo sido la misma desestimada mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 21 de Junio del 2011".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimo la demanda, declaro que Dª Marí Luz no tiene derecho a percibir una pensión de viudedad como consecuencia del fallecimiento de su compañero D. Saturnino, debiendo las partes pasar por esta declaración; y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, de los pedimentos de la demanda".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO

El 15 de febrero de 2012 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 6 de marzo siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Marí Luz recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Donostia-San Sebastián, de 11 de noviembre de 2011, que ha desestimado la demanda que interpuso el 19 de julio inmediato anterior pretendiendo que se reconociera su derecho a percibir pensión de viudedad con ocasión del fallecimiento de D. Saturnino, el 13 de marzo de dicho año, revocando la resolución del INSS, del 7 de abril siguiente, que lo fundó en que no constaban registrados como pareja de hecho.

Pronunciamiento que el Juzgado realiza tras declarar probado, como datos relevantes, que Dª Marí Luz y D. Saturnino han convivido juntos desde el año 1994, en el que nació su hijo común ( Vicente ), hasta el fallecimiento de D. Saturnino, en la fecha indicada, habiendo adquirido juntos una vivienda, el 16 de octubre de 1996, en donde fijaron su domicilio y se empadronaron junto al hijo (y en donde siguen viviendo la madre y el joven), si bien nunca se inscribieron en el Registro de parejas de hecho. Según razona el Juzgado, el art. 174.3 del vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) exige, para que se cause derecho a la pensión de viudedad en el caso de parejas de hecho, no sólo que se acredite la convivencia como tal en los cinco años anteriores al fallecimiento del causante, sino estar inscritos como pareja de hecho con un mínimo de dos años de antelación a ese momento, lo que en el caso de autos no se cumple.

El recurso de Dª Marí Luz se articula en dos motivos, en los que denuncia: 1º) el Juzgado, a la vista de la prueba documental que señala, debió declarar probado: a) que el fallecido suscribió póliza de seguro de vida en la que designa a la demandante como beneficiaria (documento nº 4 de su ramo de prueba); b) que compartían una cuenta corriente (documento nº 3 ); 2º) la sentencia vulnera el art. 174 LGSS, en relación con el art. 14 de nuestra Constitución (CE ), dado que la condición de pareja de hecho de la demandante con el fallecido resulta incuestionable a la vista de los hechos acreditados.

Recurso impugnado por el INSS, que asume la razón dada por el Juzgado y señala que ese criterio lo ha aplicado ya esta Sala en sentencias de 30 de marzo de 2010 (rec. 244/2010 ), 24 de mayo de 2011 (rec. 1000/2011 ) y 20 de diciembre de 2011 (rec. 2330/2011 ), entre otras.

SEGUNDO

A) La Ley 40/2007, de 4 de diciembre, ha introducido importantes reformas en nuestro sistema de seguridad social, entre las que tiene notable entidad la referida a la pensión de viudedad y, dentro de ella, la relativa al campo de sus beneficiarios, en la que junto a otras modificaciones que no son del caso comentar ahora, introduce la novedad, por vez primera en nuestro ordenamiento jurídico, de permitir su acceso a un colectivo que hasta entonces tenía vetada esa protección: los miembros supervivientes de una pareja de hecho. Ahora bien, el modo en que ha regulado el acceso a la misma de dicho sector de población pone de manifiesto que la puerta de esa protección no ha quedado abierta en igualdad de condiciones con las del miembro superviviente de un matrimonio, sino en forma mucho más restringida, de tal manera que únicamente incluye a una reducida parcela del campo de las parejas de hecho. En efecto, lo primero a tener en cuenta es que contempla dos regímenes diferentes, de los cuales uno puede calificarse como ordinario, resultando de aplicación a los casos de fallecimientos acaecidos a partir del 1 de enero de 2008 (fecha de entrada en vigor de dicha Ley), mientras que el otro está previsto para los supuestos de muerte anterior a esa fecha y el propio legislador lo describe como un régimen excepcional (que, como tal, nunca puede ser objeto de interpretaciones extensivas).

El régimen ordinario, regulado en el art. 174-3 LGSS (en su redacción dada por el art. 5-tres de esa Ley), da protección únicamente a quienes reúnan estos requisitos además de los de alta y/o cotización exigibles al sujeto causante fallecido: a) que no mantengan vínculo matrimonial con otra persona; b) que no estén impedidos para casarse (requisito que no hace superfluo el anterior, ya que no debe olvidarse que en materia matrimonial rige la ley personal, que en diversos países permite la coexistencia de varios vínculos matrimoniales); c) que mantuvieran, al tiempo del óbito, una convivencia estable, notoria e ininterrumpida de al menos cinco años, acreditada mediante certificado de empadronamiento; d) que estén formalmente constituidos como pareja de hecho con una antelación mínima de dos años a la fecha del fallecimiento, entendiendo por tal: 1) en los casos de Comunidades Autónomas con derecho civil propio, el modo en que éste las configure y acreditada en los términos previstos en su legislación específica; 2) en el resto de Comunidades Autónomas (o en aquéllas si no tuviesen regulación singular de las parejas de hecho), mediante inscripción en registros específicos del lugar de residencia (sean de la Comunidad Autónoma o del Ayuntamiento) o mediante documento público en el que conste la constitución de la pareja; e) que los ingresos (computados en los mismos términos en que se tienen en cuenta para causar derecho al complemento por mínimos en pensiones de seguridad social) del miembro superviviente en el año natural anterior a la muerte de su pareja reúnan una de estas dos circunstancias: 1) que no hayan alcanzado: 1-a) si tienen hijos comunes con derecho a pensión de orfandad: el 50% de la suma de los suyos y de los del causante en el mismo año (en términos más sencillos: que los ingresos de la persona fallecida fuesen superiores a los del miembro superviviente); 1-b) si no los tienen: el 25% de esa suma, 2) que no llegaran a 1,5 veces el importe del salario mínimo interprofesional vigente al tiempo del hecho causante de la prestación, incrementado en 0,5 veces por cada hijo común con derecho a pensión de orfandad y que conviva con el supérstite (si bien en este segundo supuesto, el derecho al cobro de la pensión, una vez causada, se supedita a que el beneficiario no rebase posteriormente ese umbral de ingresos).

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