STSJ País Vasco 1461/2012, 8 de Mayo de 2012

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2012:5517
Número de Recurso916/2012
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1461/2012
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2012
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 916/2012

N.I.G. P.V. 20.05.4-11/003615

N.I.G. CGPJ 20.069.34.4-2011/0003615

SENTENCIA Nº: 1461/2012

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 8 de mayo de 2.012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por SEGUR IBERICA S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº3 (Donostia) de fecha veintidós de Diciembre de dos mil once, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Jose Pedro frente a SEGUR IBERICA S.A. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1º.- Que D. Jose Pedro suscribió con la empresa SABICO SEGURIDAD, S.A. el día 11 de septiembre de 2.009, un contrato de naturaleza eventual a tiempo completo por obra o servicio determinado, por el cual el actor fue contratado como escolta, indicándose en la cláusula sexta que el contrato se celebraba para "Gobierno Vasco nº Expediente C.C. NUM000 ". Que taimen suscribió un documento el día 10 de septiembre de 2.009, en el que se reflejan las condiciones económicas y laborales del contrato suscrito en igual fecha, para el "Servicio de Protección Personal Gobierno Vasco nº Expediente C.C.C. Nª. NUM000, lotes 01, 02, 03, 04, 05, O6, O7, O8, O9, O10, 0,11 Y O,12. SERVICIOS DE ACOMPAÑAMIENTO". Que el actor venía percibiendo un salario de 2.339,72 euros con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias.

  1. - Que a esta relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad 2005-2008 (BOE de 10/6/2005).

  2. - Que la empresa SABICO SEGURIDAD remitió al actor una carta de fecha 9 de noviembre de 2.010, mediante la cual le comunicaba que sería subrogado por SEGUR IBERICA en tanto que nueva adjudicataria de la contrata del Gobierno Vasco, a partir del día 14 de noviembre de 2.010, en cumplimiento de lo establecido

    en el art. 14 del Convenio Colectivo de Empresa de Seguridad Privada .

  3. - Que el Departamento de Interior del Gobierno Vasco, remitió a la empresa SEGUR IBERICA, S.A. una carta de fecha 27 de julio de 2.011, mediante la cual le comunicaba las modificaciones del servicio de Protección a personas en los servicios indicados expresamente, bien por reducción, bien por finalización a partir del día 31 de agosto de 2011, especificándose los códigos VIP, y los datos referidos al servicio que se está prestando, así como la modificación y finalización que les afecta y fecha de efecto.

  4. - Que la empresa SEGUR IBERICA, S.A. remitió al actor una carta de fecha 12 de agosto de 2.011, con el siguiente contenido literal:

    Muy Sr. Nuestro,

    Por la presente le comunicamos que el pasado día 27 de julio el Dpto. de Interior del Gobierno Vasco nos ha comunicado la reducción de los servicios de protección de personalidades del Gobierno Vasco.

    Como consecuencia de ello, y dado que usted se vería afectado por dicha reducción parcial del servicio, le comunicamos que damos por finalizado su contrato de obra o servicio determinado con efectos de 31/8/11.

    El criterio que se ha seguido a la vista de la reducción mencionada es la establecida en el art. 15 del Convenio Colectivo de Empresa de Seguridad .

    Queda igualmente informado que dentro de los próximos 15 días, desde la fecha de baja, tendrá a su disposición su liquidación de haberes donde se incluirá la indemnización legalmente establecida.

    Debe firmar la presente comunicación en prueba de su recepción.

    Atentamente,

    Rodolfo

    Asesoría Jurídica.

  5. - Que la empresa demandada comunicó una carta en similares términos a otros 46 trabajadores que venían trabajando como escoltas para la empresa demandada, que en dichas fechas contaba con una plantilla de más de 130 trabajadores, extinguiendo sus contratos con efecto desde el día 31 de agosto de 2011.

  6. - Que el día 4 de octubre de dos mil once, se intentó Conciliación ante la Delegación Territorial de Guipúzcoa del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, quedando sin efecto".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por D. Jose Pedro contra la mercantil SEGUR IBÉRICA, S.A.DECLARANDO LA NULIDAD de la decisión adoptada por la empresa demandada de dar por extinguido el contrato del actor con efectos desde el día 31 de agosto de 2011, DEBIENDO de estar y pasar las partes por dicha declaración, CONDENANDO a la empresa demandada a que readmita al trabajador demandante en las mismas condiciones que gozaba con anterioridad al despido practicado, con abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta que se produjere la efectiva readmisión del trabajador, de los que se deberán descontar los que hubiere podido percibir el trabajador, demandante en otra actividad, a razón de la cantidad de 77,99 euros diarios".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estimada por la sentencia de instancia la demanda por despido presentada por D. Jose Pedro frente a la empresa Segur Ibérica SA con ocasión de la comunicación recibida al amparo del art. 15 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad de la extinción de su contrato de trabajo para obra o servicio determinado (cuyo objeto era el servicio de protección personal como escolta encomendado por el Gobierno Vasco) con efectos al 31.3.2011 y debido a la comunicación que la empresa había recibido del Departamento de Interior del Gobierno Vasco con modificaciones en el servicio (igual decisión extintiva se adoptó en la misma fecha respecto de otros 46 escoltas), de forma que el Juzgado declara la nulidad del despido por no haberse seguido el trámite del despido colectivo del art. 51 del ET a pesar de superarse los umbrales que exigen la obtención de la autorización administrativa, por la representación letrada de la empresa demandada se interpone recurso de suplicación dirigido al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO

El primero y único motivo que compone el recurso, al amparo del 193 c) de la LJS (por tal entenderemos el invocado art. 191.c de la LPL, puesto que la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, resulta aplicable en cuanto al régimen de recursos -conforme a lo que establece su disposición transitoria 2ª.1- a las sentencias y demás resoluciones judiciales que pongan fin a la fase de instancia y hayan sido dictadas a partir del 11.12.2011, como ocurre en este caso con la sentencia recurrida) denuncia la infracción de los arts. 49, 51, 53 y 15 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 15 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad y con la jurisprudencia.

La empresa se opone a la resolución dictada por el Juzgado alegando que la contratación del demandante bajo la modalidad para obra o servicio determinado fue válida y que, habiendo procedido a su extinción al amparo de la previsión contemplada en el art. 15 del Convenio y no por alguna de las causas propias del despido colectivo previstas en el art. 51 del ET (causas económicas, organizativas, técnicas o de producción), aunque los despidos efectuados hayan afectado a un número de trabajadores que supera los umbrales previstos para el despido colectivo, no procede declarar la nulidad de una extinción que está amparada por el art. 49 del ET y por el Convenio de aplicación.

Pues bien, la cuestión que aquí se suscita ya ha sido resuelta por esta Sala en sentencia de 17.4.2012 (recurso nº 769/12 ) -también en otras posteriores- en relación a otra trabajadora que vino prestando servicios para la empresa demandada con similares circunstancias laborales a las del aquí demandante y que vio extinguida su relación laboral por las mismas causas (solo se diferencian en la fecha en que se hizo efectiva la extinción, aunque en ambos casos la medida extintiva afectaba a un conjunto de...

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