STSJ País Vasco 1092/2012, 17 de Abril de 2012

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2012:927
Número de Recurso769/2012
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1092/2012
Fecha de Resolución17 de Abril de 2012
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 769/12

N.I.G. 20.05.4-11/003947

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 17 DE ABRIL DE 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones,

  1. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por SEGUR IBERICA S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de los de Donostia de fecha veintidós de Diciembre de dos mil once, dictada en proceso sobre DESPIDO (DSP), y entablado por Agueda frente a SEGUR IBERICA S.A. .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- Que Dª Agueda suscribió el día 28 de junio de 2007, un contrato de naturaleza eventual a tiempo completo por obra o servicio determinado con la empresa SABICO SEGURIDAD S.A., mediante el cual se pactaba que la demandante trabajaría como escolta para dicha empresa, indicándose en la cláusula sexta que el contrato se celebraba para " Gobierno Vasco nº Expediente C.C.C. Nº C02/26/2003" .

Segundo

Que la demandante suscribió un documento con la empresa SEGUR IBERICA S.A. el día 14 de noviembre de 2010, al haber sido subrogada por dicha empresa, tras ser adjudicada a esta mercantil por el Gobierno Vasco, el Servicio de Protección de personalidaes que anteriormente era prestado por SABICO S.A. donde la trabajadora estaba contratada, de modo que a partir del día 14 de noviembre de 2010, pasaría a ser trabajadora de SEGUR IBERICA, con la misma categoría profesional y antigüedad que las que tenía en la empresa SABICO SEGURIDAD. Que la demandante actor venía percibiendo un salario de 2.463,30 euros mensuales con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias.

Tercero

Que a esta relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad 2005-2008 (BOE de 10/6/2005).

Cuarto

Que la empresa SEGUR IBERICA S.A. remitió al actor una carta de fecha 26 de septiembre de 2011, con el siguiente contenido literal:

Madrid, 26 de septiembre de 2011

Muy Sr. Nuestro,

Por la presente le comunicamos que con fecha y efectos de mañana día 30 de septiembre de 2011 quedará extinguido el contrato de trabajo de duración determinada de fecha 28/06/2007.

La causa de la extinción que se le comunica es la reducción por parte del Gobierno Vasco del servicio de protección de personalidades que tenía contratado con nuestra entidad y al que su contrato de trabajo esta vinculado, reducción que se viene a sumar a otras anteriores.

La reducción ha afectado a 49 servicios de protección, por lo que nos vemos en la obligación de reducir en la misma proporción el número de trabajadores adscritos al mencionado servicio.

Le informamos que a los efectos de adecuar la plantilla a la nueva situación se han seguido estrictamente los criterios del artículo 15 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad, extinguiendo los contratos de duración determinada por obra o servicio en función de la antigüedad.

A partir del próximo día 30 de septiembre y dentro de los 15 días siguientes tendrá Ud a su disposición su liquidación de haberes en la sede de la empresa, liquidación en la que estará incluída la indemnización legal de 8 días por año que le corresponde y que asciende a la cuantía de 2.883,12 euros.

Atentamente,

Quinto

Que la empresa demandada comunicó una carta en similares términos a otros 46 trabajadores que venían trabajando como escoltas para la empresa demandada, extinguiendo sus contratos con efecto desde el día 31 de agosto de 2011, fecha en la que la empresa demandada tenía más de 100 trabajadores en plantilla, y después, a otros 49 trabajadores, extinguiendo sus contratos con efectos desde el día 30 de septiembre de 2011, fecha en la que la empresa demandada tenía a más de 100 trabajadores en plantilla.

Sexto

Que el día 19 de octubre de dos mil once, se intentó Conciliación ante la Delegación Territorial de Guipúzcoa del Depatamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, quedando sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por Dª Agueda contra la mercantil SEGUR IBERICA S.A., declarando la nulidad de la decisión adoptada por la empresa demandada de dar por extinguido el contrato del actor con efectos desde el día 30 de septiembre de 2001, debiendo de estar y pasar las partes por dicha declaración, condenando a la empresa demandada a que readmita a la trabajadora demandante en las mismas condiciones que gozaba con anterioridad al despido practicado, con abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta que se produjere la efectiva readmisión del trabajador, de los que se deberán descontar los que hubiere podido percibir el trabajador comandante en otra actividad, a razón de la cantidad de 82,11 euros diarios".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO

El 13 de marzo de 2012 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el día 27 del mismo mes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Segur Ibérica SA recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Donostia/San Sebastián, de 22 de diciembre de 2011, que estimando la pretensión principal de la demanda interpuesta por Dª Agueda el 2 de noviembre de ese año, ha declarado como constitutivo de despido nulo la decisión de la hoy recurrente dando por extinguido, con efectos del 30 de septiembre inmediato anterior, el contrato de trabajo que vinculaba a las partes, que ésta amparaba en la finalización del servicio objeto de su contratación, conforme a lo previsto en el art. 15 del convenio colectivo estatal para las empresas de seguridad, debido a la reducción de los servicios de protección requeridos por el Departamento de Interior del Gobierno Vasco. La sentencia, tras mantener la calificación del contrato como propio de esa modalidad contractual en contra de lo sostenido por la demandante, llega a la conclusión de que estamos ante un supuesto de despido colectivo del art. 51.1 del vigente texto refundido del Estatuto de los Trabajadores (ET ), ya que otros cuarenta y nueve trabajadores de la demandada vieron extinguidos sus contratos de trabajo por igual causa y en la misma fecha, y otros cuarenta y seis lo fueron el 31 de agosto de 2011, sin que se haya obtenido la preceptiva autorización administrativa que requiere esa causa extintiva, por lo que procedía decretar la nulidad del despido al amparo del art. 124 del último texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ).

El recurso empresarial trata de cambiar ese pronunciamiento por otro que desestime la demanda y convalide su decisión extintiva del contrato de trabajo, denunciando que la sentencia ha infringido lo dispuesto en los arts. 51.1 y 53 ET, y en el art. 15 del mencionado convenio colectivo, puesto que no ha adoptado su decisión extintiva al amparo del art. 52.c) ET sino del art. 49.1.c) ET, que concurre, ya que estamos ante el supuesto de reducción parcial de contrata previsto en el mencionado precepto convencional, dado que el contrato de trabajo de Dª Agueda lo fue para prestar servicios en la contrata del Gobierno Vasco.

Recurso impugnado por esta última, que defiende el pronunciamiento recaído, no sólo por las razones dadas por el Juzgado, sino también porque el contrato en cuestión debe considerarse realizado en fraude de ley, ya que era para atender necesidades permanentes de la empresa.

Consta igualmente acreditado, según el Juzgado, que el contrato inicial se concertó entre Dª Agueda y otra empresa de seguridad (Sabico Seguridad SA) el 28 de junio de 2007, bajo la modalidad de obra o servicio determinado, cuyo objeto era la prestación de servicios de escolta en la contrata del Gobierno Vasco con nº de expediente C.C.C., nº C02/26/2003, habiéndose subrogado en la relación laboral la recurrente el 14 de noviembre de 2010 con ocasión de haberle adjudicado a ésta el Gobierno Vasco el servicio de protección que hasta entonces efectuaba Sabico.

SEGUNDO

A) El art. 124 LPL, en los términos vigentes en la fecha del despido litigioso disponía: "El órgano judicial declarará nulo, de oficio o a instancia de parte, el acuerdo empresarial de extinción de contratos de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, fuerza mayor o extinción de la personalidad jurídica del empresario, si no hubiese obtenido la previa autorización administrativa, en los supuestos en que esté legalmente prevista. En tal caso, la condena a imponer será la que establece el artículo 113 de esta Ley ."

Norma en íntima conexión con la regulación que el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, en su redacción entonces vigente, realizaba del despido colectivo en su art. 51, cuya noción se contiene en el apartado 1 del precepto (en su redacción dada por el art. 2.1 de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre ) y respecto al cual se ordena, en el apartado 2, que el empresario deberá obtener autorización administrativa.

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