STSJ País Vasco 1547/2012, 29 de Mayo de 2012

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2012:5562
Número de Recurso1265/2012
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1547/2012
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2012
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1265/2012

N.I.G. P.V. 20.05.4-11/003614

N.I.G. CGPJ 20.069.34.4-2011/0003614

SENTENCIA Nº: 1547/2012

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 29 DE MAYO DE 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D/Dª. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones,

  1. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por SEGUR IBERICA S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de los de DONOSTIA de fecha 21 de Febrero de 2012, dictada en proceso sobre DESPIDO (DSP), y entablado por Teodosio frente a FONDO DE GARANTIA SALARIAL y SEGUR IBERICA S.A. .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- La parte demandante D. Teodosio, ha venido trabajando para SEGUR IBERICA S.A. con una antigüedad reconocida de 11/11/2008, con la categoría de vigilante -escolta, percibiendo un salario mensual de 2.274,92 euros con inclusión de la prorrata de pagas extras (75,83 euros diarios).

Segundo

El actor inició su relación laboral con SABICO SEGURIDAD S.A. en virtud de contrato de 11/11/2008 para obra o servicio determinado cuyo objeto era la realización de la obra o servicio nº expediente C.C.C Nº NUM000 .

Tercero

Es de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad 2005-2008 (BOE de 10/6/2005).

Cuarto

El actor pasó subrogado en fecha 14/11/2010 a SEGUR IBERICA S.A., al resultar esta empresa adjudicataria de los servicios de protección de personas en el concurso convocado por el Departamento de Interior del Gobierno Vasco, expediente CCC nº NUM001 .

Quinto

En fecha 27/07/2011 el Departamento de Interior del Gobierno Vasco dirigió comunicación escrita a SEGUR IBERICA S.A. comunicándole la reducción de los servicios de protección de personalidades. El contenido de dicha comunicación es el siguiente:

"Sirva la presente para comunicar las modificaciones de servicio relativo al expediente del Servicio de Protección de Personas. Todos los servicios más abajo relacionados y que se verán modificados, bien por reducción bien por finalización, será efectiva a partir del 31 de agosto.

En el listado anexo se indican los códigos VIP (junto con el número correspondiente al pedido inicial de servicio) y los datos referidos al servicio que se está prestando. Igualmente se especifican la modificación/ finalización que les afecta y la fecha de efectos ".

Sexto

A resultas de dicha comunicación, en fecha 12/08/2011 la empresa dirigió carta al trabajador con el siguiente contenido:

"Muy Sr. nuestro,

Por la presente le comunicamos que el pasado día 27 de julio el Dpto. de Interior del Gobierno Vasco nos ha comunicado la reducción de los servicios de protección de personalidades del Gobierno Vasco.

Como consecuencia de ello, y dado que usted se vería afectado por dicha reducción parcial del servicio, le comunicamos que damos por finalizado su contrato de obra o servicio determinado con efectos de 31-08-2011.

El criterio que se ha seguido a la vista de la reducción mencionada es el establecido en el art. del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad.

Queda igualmente informado que dentro de lso próximos 15 dias, desde la fecha de baja, tendrá a su disposición su liquidación de haberes donde se incluirá la indemnización legalmente establecida.

Debe firmar la presente comunicación en prueba de su recepción.

Atentamente ".

La empresa comunicó dicha reducción de los servicios de protección y personal afectado en fecha 12/08/2011 al Comité de Empresa.

Séptimo

A resultas de referida reducción de servicios, se vieron extinguidos con fecha 31/08/2011 los contratos de trabajo de cuarenta y seis trabajadores de la empresa demandada, de conformidad con el listado remitido por el Gobierno Vasco en el anexo (obrante al folio 145). En referida fecha la empresa contaba con 116 trabajadores.

Octavo

El actor no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores.

Noveno

En fecha 21/09/2011 el actor presentó la oportuna papeleta de conciliación ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Gipuzkoa, celebrándose la conciliación previa en fecha 4/10/2011 con el resultado de intentado sin efecto".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que ESTIMANDO sustancialmente la demanda deducida por DON Teodosio contra SEGUR IBERICA S.A., y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL debo declarar y declaro la NULIDAD del despido del actor realizado con efectos de 31 de agosto de 2011, condenando a la entidad demandada a la inmediata readmisión del trabajador en las mismas condiciones y efectos que tenían antes del despido, con abono en todo caso a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar a razón de 75,83 euros diarios; procediendo la libre absolución del Fondo de Garantía Salarial".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que no fue impugnado por la parte recurrida..

CUARTO

El 3 de mayo de 2012 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el día 29 del mismo mes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Segur Ibérica SA recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Donostia/San Sebastián, de 21 de febrero del año en curso, que estimando sustancialmente la pretensión principal de la demanda interpuesta por D. Teodosio el 6 de octubre de 2011, ha declarado como constitutivo de despido nulo la decisión de la hoy recurrente dando por extinguido, con efectos del 31 de agosto inmediato anterior, el contrato de trabajo que vinculaba a las partes, que ésta amparaba en la finalización del servicio objeto de su contratación, conforme a lo previsto en el art. 15 del convenio colectivo estatal para las empresas de seguridad, debido a la reducción de los servicios de protección requeridos por el Departamento de Interior del Gobierno Vasco.

La sentencia, tras mantener la calificación del contrato como propio de esa modalidad contractual en contra de lo sostenido por el demandante, llega a la conclusión de que estamos ante un supuesto de despido colectivo del art. 51.1 del vigente texto refundido del Estatuto de los Trabajadores (ET ), ya que otros cuarenta y seis trabajadores de la demandada vieron extinguidos sus contratos de trabajo por igual causa y en la misma fecha, sin que se haya obtenido la preceptiva autorización administrativa que requiere esa causa extintiva, por lo que procedía decretar la nulidad del despido al amparo del art. 124 del último texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ).

El recurso empresarial trata de cambiar ese pronunciamiento por otro que desestime la demanda y convalide su decisión extintiva del contrato de trabajo, denunciando que la sentencia ha infringido lo dispuesto en los arts. 49, 51, 53 y 15 ET, y en el art. 15 del mencionado convenio colectivo, puesto que no ha adoptado su decisión extintiva al amparo del art. 52.c) ET sino del art. 49.1.c) ET, que concurre, ya que estamos ante el supuesto de reducción parcial de contrata previsto en el mencionado precepto convencional, dado que el contrato de trabajo del demandante lo fue para prestar servicios en la contrata del Gobierno Vasco.

Consta igualmente acreditado, según el Juzgado, que el contrato inicial se concertó entre D. Teodosio y otra empresa de seguridad (Sabico Seguridad SA) el 11 de noviembre de 2008, bajo la modalidad de obra o servicio determinado, cuyo objeto era la prestación de servicios de escolta en la contrata del Gobierno Vasco con nº de expediente CCC, nº NUM000, habiéndose subrogado en la relación laboral la recurrente el 14 de noviembre de 2010 con ocasión de haberle adjudicado a ésta el Gobierno Vasco el servicio de protección que hasta entonces efectuaba Sabico (concurso CCC NUM001 ).

SEGUNDO

A) El art. 124 LPL, en los términos vigentes en la fecha del despido litigioso disponía: "El órgano judicial declarará nulo, de oficio o a instancia de parte, el acuerdo empresarial de extinción de contratos de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, fuerza mayor o extinción de la personalidad jurídica del empresario, si no hubiese obtenido la previa autorización administrativa, en los supuestos en que esté legalmente prevista. En tal caso, la condena a imponer será la que establece el artículo 113 de esta Ley ."

Norma en íntima conexión con la regulación que el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, en su redacción entonces vigente, realizaba del despido colectivo en su art. 51, cuya noción se contiene en el apartado 1 del precepto (en su redacción dada por el art. 2.1 de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre ) y respecto al cual se ordena, en el apartado 2, que el empresario deberá obtener autorización administrativa.

Noción de despido colectivo que nuestro ordenamiento interno describe en términos expresivos de que exige un doble requisito: a) de una parte, que la extinción de los contratos de trabajo se funde en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción; b) de otra, en que el número de afectados rebase...

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