STSJ País Vasco 2507/2012, 23 de Octubre de 2012

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2012:5161
Número de Recurso2274/2012
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2507/2012
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2012
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 2274/2012

N.I.G. P.V. 20.05.4-11/003244

N.I.G. CGPJ 20.069.34.4-2011/0003244

SENTENCIA Nº: 2507/2012

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintitrés de octubre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por "CENTRAL BROADCASTER MEDIA, S.L.", contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Donostia-San Sebastián, de fecha 11 de Junio de 2012, dictada en proceso que versa sobre materia de DESPIDO (DSP), y entablado por DON Luis María, frente a las Empresas " ANTENA 3 TELEVISION, S.A." y "CENTRAL BROADCASTER MEDIA, S.L.", respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :

  1. -) "Que D. Luis María suscribió el día 1 de enero de 2008 un contrato de obra o servicio aportado, con la mercantil "CENTRAL BROADCASTER MEDIA, S.L." para trabajar como operador de cámara desde el día 1 de enero de 2008 hasta fin de servicio, en cuya cláusula sexta se pactaba como celebrado para la realización de la siguiente obra o servicio "Contrato de prestación de servicio de producción de noticias en el ámbito territorial y firmado entre A3 y CBM el día 14 de diciembre de 2007, entrando en vigor el día 1 de enero de 2008. Que durante la relación laboral había venido desempeñando las tareas de grabación y edición de noticias, reportajes y entrevistas tanto en el País Vasco como en Navarra, de modo que aunque estaba adscrito a Pamplona, eventualmente cubría el área de Guipúzcoa, por sustituciones puntuales de trabajadores en incapacidad temporal o vacaciones.

  2. -) Que la mercantil "ANTENA 3 TV, S.A." remitió a la empresa "CENTRAL BROADCASTER MEDIA, S.L." el día 8 de junio de 2011 una carta, mediante la cual le comunicaba que por razón de la política de ahorro de costes en la compañía, había decidido el cierre de las corresponsalía de Asturias y Vitoria para el próximo día 1 de julio, y de Pamplona el día 15 del mismo mes de 2011, poniendo en marcha el proceso para generar la adenda al contrato Nº NUM000 que recogería esas modificaciones.

  3. -) Que con fecha 11 de julio de 2011, el Sr. Luis María recibió una carta remitida por la empresa "CENTRAL BROADCASTER MEDIA, S.L.", Fechada el día30 de junio de 2011, en la que literalmente se le comunicaba:

    "En Granada, a 30 de junio de 2011

    Muy Sr. Mío:

    Por medio de la presente le comunico que el próximo dia 15 de julio está previsto el cese de los trabajos en los servicios para la que usted está contratado. Nuestro cliente nos ha comunicado el cese de los trabajos que estábamos prestando en la delegaciòn que usted presta servicios. Por tal motivo, le comunico que el contrato de trabajo que tiene usted suscrito con esta empresa finaliza con la mencionada fecha de 15 de julio.

    Le informo que en esa fecha tendrá el finiquito que pueda corresponderle a su disposición.

    Asi mismo, queremos hacerle llegar un mensaje de agradecimiento por su colaboración a lo largo de estos años y reiterarle el respeto y consideración que merece.

    Sin otro particular, reciba un cordial saludo".

  4. -) Que con fecha 18 de julio de 2011 el actor fue contratado nuevamente por la empresa "CENTRAL BROADCASTER MEDIA, S.L." mediante un contrato de interinidad, no formalizado por escrito, desconociéndose la identidad del trabajador sustituido, la causa de interinidad, así como el periodo que abarcaría la sustitución. Que al actor le fue comunicado verbalmente la extinción de dicho contrato por el Sr. Gabino en nombre de la empresa el día 1 de agosto de 2011.

  5. -) Que el actor interpuso papeleta de conciliación el día 30 de agosto de 2011, celebrándose el Acto de conciliación el día 13 de septiembre de 2011, que finalizó sin efecto. Que el día 13 de septiembre de 2011, interpuso demanda de despido en el Decanato de los Juzgados de San Sebastián, que fue repartida a este Juzgado con fecha 15 de septiembre de 2011".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice :

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Luis María contra "ANTENA 3 TV, S.A." y la mercantil "CENTRAL BROADCASTER MEDIA, S.L.", DEBO DECLARAR Y DECLARO IMPROCEDENTE la decisión adoptada por la mercantil "CENTRAL BROADCASTER MEDIA, S.L." el día 1 de agosto de 2011, DEBIENDO de estar y pasar ambas partes por esta declaración, CONDENANDO a la empresa "CENTRAL BROADCASTER MEDIA, S.L." a que readmita de manera inmediata al demandante en las mismas condiciones que tenía con anterioridad al despido practicado, o bien y a su elección, a que dando por rescindida la relación laboral, le indemnice en la cantidad de 10.003,95 euros, y en ambos casos a que les abone los salarios dejados de percibir a razón de 60,63 euros diarios, desde la fecha de despido el día 13 de febrero de dos mil once hasta la notificación de la presente resolución, o hasta que hubi ere encontrado otro empleo, si tal colocación fuere anterior a dicha sentencia, y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación. La opción prevista en el párrafo anterior deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo de cinco días a partir de la notificación de la presente resolución, sin perjuicio del recurso que contra la misma se pueda interponer. En caso de no ejercitar la misma, se entenderá que la demandada opta por la readmisión".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la Mercantil demandada, CENTRAL BROADCASTER MEDIA, S.L.", que fue impugnado por la parte actora, DON Luis María .

CUARTO

Las presentes actuaciones tuvieron entrada el 26 de Septiembre de 2012 en esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha estimado parcialmente la demanda que D. Luis María dirigió frente a las empresas "ANTENA 3 TV, S.A." y "CENTRAL BROADCASTER MEDIA, S.L.", - en adelante, "CBM" - y ha declarado improcedente el despido del demandante de 1 de agosto de 2011, condenando a "CBM" en las consecuencias legalmente previstas para tal declaración, tomando como antigüedad la del 1 de enero de 2008 y su salario el de 1.819,03 euros. Los hechos declarados probados en esta Sentencia, no combatidos por el recurso, son los siguientes: el demandante comenzó a prestar servicios para la demandada CBM mediante contrato para obra o servicio determinado celebrado el día 1 de enero de 2008, cuyo objeto era " Contrato de prestación de servicio de producción de noticias en el ámbito territorial y firmado entre A3 y CBM el día 14 de diciembre de 2007, entrando en vigor el día 1 de enero de 2008 "; durante la vigencia de la relación laboral el demandante ha desempeñado tareas de grabación y edición de noticias, reportajes y entrevistas tanto en el País Vasco como en Navarra, de modo que, aunque adscrito a Pamplona, eventualmente cubría también el área de Gipuzkoa, por sustituciones puntuales de trabajadores en incapacidad temporal o vacaciones; el 8 de junio de 2011 Antena 3TV remitió a CBM carta comunicándole la decisión de cierre de las corresponsalías de Asturias y Galicia a partir del 1 de julio y de Pamplona a partir del día 15 del mismo mes; el 11 de julio CBM remitió al trabajador carta en la que le comunicaba que el 15 de julio finalizaría su relación laboral con la demandada por cese de los servicios encargados por el cliente; el 18 de julio de 2011 el demandantecontinuó prestando servicios, esta vez en Gipuzkoa, bajo una modalidad contractual de interinidad - si bien no consta contrato firmado -, contrato que finalizó el 1 de agosto de 2011 por decisión de la empresa, que le fue comunicada verbalmente.

Frente a esta Sentencia se alza en suplicación la empresa "CBM", dirigiendo frente a la Sentencia censura exclusivamente jurídica, con base en el cauce previsto en el artículo 193-c) de la Ley de Procedimiento Laboral .

El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como un motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, " examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia ", debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y,...

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