STSJ País Vasco 2249/2012, 25 de Septiembre de 2012

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2012:4883
Número de Recurso2027/2012
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2249/2012
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2012
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 2027/2012

N.I.G. P.V. 20.05.4-11/003600

N.I.G. CGPJ 20.069.34.4-2011/0003600

SENTENCIA Nº: 2249/2012

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veinticinco de septiembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA, M,agistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por la - Entidad - FONDO DE GARANTIA SALARIAL, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de SanSebastián-Donostia, de fecha 9 de Mayo de 2012, dictada en proceso que versa sobre materia de RECLAMACION DE CANTIDAD (DERECHO Y CANTIDAD) (CNT), y entablado por DOÑA Encarna, frente a la - Empresa - " BEGAL NORTE, S.L.", el - Organismo hoy recurrente -, FONDO DE GARANTIA SALARIAL ("FOGASA") y contra DON Adrian (Administrador Concursal de la Mercantil nombrada, "BEGAL NORTE, S.L."), respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :

  1. -) "La demandante ha prestado sus servicios para la entidad "BEGAL NORTE, S.L.", desde el 26/1/2000 hasta el 28/2/2011, fecha en la que fue rescindido su contrato de trabajo por causas objetivas al amparo del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores, con la categoría profesional de auxiliar administrativo y un salario de 1669,90 euros con inclusión de la prorrata de pagas extras.

    La carta de despido es del siguiente tenor:

    "Muy Sr/a mío/a:

    1. Epifanio con D.N.I., actuando en nombre de "Begal Norte, S.L."

    COMUNICA

    A la trabajadora de esta empresa Encarna, con DNI NUM000 que por concurrir en la empresa diversas circunstancias recogidas en el E.T. art. 52 apartado c ), su relación laboral con la empresa quedará rescindida a partir del día 28/02/2011, al incurrir en una EXTINCION POR CAUSAS OBJETIVAS ya que debido a los grandes problemas económicos que atraviesa la empresa y ante la imposibilidad real de continuar la actividad no puede seguir ofreciéndole trabajo y se ve obligada a presentar una solicitud de Concurso de Acreedores para poder liquidar la empresa de forma legal y ordenada.

    Así mismo se pone en su conocimiento que tiene a su disposición la indemnización legal reconocida de por lo menos 20 días de salario por año de servicio ascendiendo en su caso a un montante de 16.792.01 euros.

    Sin otro particular y, agradeciendo los servicios prestados a esta empresa.

    Atentamente,".

  2. -) La empresa reconoció en favor de la actora una indemnización de 20 días por año de servicio, fijando el importe de la misma en 16792,01 euros.

  3. -) En fecha 28/2/2011 se extinguieron los contratos de trabajo de otros cuatro trabajadores de la empresa, además del de la demandante.

    En fecha 31/01/2011 se había extinguido el contrato de otro trabajador, Patricio . La carta de extinción es del siguiente tenor:

    " Muy Sr/a mío/a:

    1. Epifanio con DNI nº NUM001, actuando en nombre de "Begal Norte, S.L.".

    COMUNICA

    Al trabajador de esta empresa Patricio, con NIE NUM002, que por concurrir en la empresa diversas circunstancias recogidas en el E.T. art. 52 apartado c ), su relación laboral con la empresa quedará rescindida a partir del día 30/01/2011, al incurrir en una EXTINCION POR CAUSAS OBJETIVAS, ya que no existe opción de poderle ofrecerle servicios de conductor al haber descendido de forma imprevisible los pedidos de nuestros clientes.

    Así mismo se pone en su conocimiento que tiene a su disposición la indemnización legal reconocida de por lo menos 20 días de salario por año de servicio ascendiendo en su caso a un montante de 2.822,52 euros.

    Sin otro particular y, agradeciendo los servicios prestados a esta empresa.

    Atentamente".

  4. - ) La actora presentó en fecha 1/4/2011 al FOGASA solicitud del abono del 40% de la indemnización correspondiente por la extinción de sus contratos por causas objetivas.

  5. -) En fecha 11/08/2011 la Secretaría General del Fondo dictó resolución por la que establece en su hecho tercero: "Que en virtud de la documentación aportada en el expediente, queda constancia del cierre total de la actividad de la empresa, afectando la extinción de los contratos a la totalidad de la plantilla, y que el número de trabajadores en la empresa en un periodo de noventa días anteriores a dicho cierre era superior a cinco. Asimismo, no consta en el expediente la Resolución Administrativa de la Autoridad Laboral competente (Expediente de Regulación de Empleo) que autorice la extinción de los contratos, respecto de los trabajadores que figuran en el Anexo de esta resolución" . Su Fundamento Jurídico Segundo determina: "Que la extinción de los contratos de trabajo de los trabajadores afectados por este expediente no cumplen los requisitos exigidos en los artículos 51 y 52c del Real Decreto Legislativo 1/95 de 24 de marzo por el que se aprueba el TR del ET, puesto que, en virtud de los hechos antes expuesto, se trata de un Despido Colectivo; siendo obligada la tramitación del procedimiento de Regulación de Empleo, según ha quedado establecido en las STS de 24/9/2002 y 24/402 . Por tanto, en aplicación del artículo 33.8 del citado Real Decreto, procede la denegación de las prestaciones de garantía salarial solicitadas".

  6. -) La empresa fue declarada en Concurso por auto del Juzgado de lo Mercantil número 1 de San Sebastián de fecha 13/4/2011 .

  7. -) Se ha agotado la vía administrativa previa".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice :

"Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Encarna contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, "BEGAL NORTE, S.L." y Administrador Concursal Adrian, debo declarar el derecho de la actora al percibo del 40% de la indemnización por despido objetivo, debiendo las partes estar y pasar por dicha declaración y condenando a su abono al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, que fue impugnado por la - parte actora -, DOÑA Encarna .

CUARTO

El 30 de Julio se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el Recurso en el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha estimado la demanda que Dña. Encarna dirigió frente a la empresa "BEGAL NORTE, S.L." el "FONDO DE GARANTÍA SALARIAL" y ha declarado el derecho de la trabajadora demandante al percibo del 40% de la indemnización por despido objetivo, condenando a su abono al FOGASA y condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración.

Frente a esta Sentencia se alza en suplicación el "FOGASA", dirigiendo frente a la Sentencia censura exclusivamente jurídica, con base en el cauce previsto en el artículo 193-c) de la Ley de Procedimiento Laboral .

El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como un motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, " examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia ", debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

SEGUNDO

Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, se impugna por el "FOGASA" la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo previsto en los artículos 33.2 y 8, 51 y 52.c) ET y jurisprudencia del TS recogida en Sentencias de 24 de septiembre de 2002, 24 de abril de 2002 y 16 de noviembre de 2004 . Argumenta, en esencia, el organismo recurrente que, teniendo en cuenta los hechos declarados probados por la instancia, existe unidad conductual ya que la empresa, en las seis cartas de extinción de sendos contratos de trabajo, está reconociendo la mala situación económica, de donde se desprende la necesidad de acudir al despido colectivo, razón por la cual, al no haberlo hecho así el empresario, no existe obligación del "FOGASA" de abonar la indemnización por despido.

Recordemos ahora, siquiera en lo sustancial, los hechos enjuiciados, tal como nos los proporciona la instancia, en relato no combatido por las partes. Son los siguientes: la...

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