STSJ País Vasco 415/2012, 28 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución415/2012
EmisorTribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala Contencioso Administrativo
Fecha28 Mayo 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 840/2011

SENTENCIA NÚMERO 415/2012

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

En la Villa de Bilbao, a veintiocho de mayo de dos mil doce.

La Seccion 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 13 de abril de 2011 por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 3 de Vitoria-Gasteiz en el recurso contencioso-administrativo número 917/2009, en el que se impugna la Resolución de 4 de noviembre de 2009 dictada por el Pleno del Ayuntamiento de Iruña de Oca que desestima el recurso de reposición interpuesto por la empresa TEBYCON S.A. frente a la Resolución de 30 de marzo de 2009 por la que se impone a la mercantil recurrente penalidades por retraso de obra por importe provisional de 69.760'08 euros, imponiéndose finalmente en la Resolución recurrida penalidades por importe de 132.365'28 euros por retraso de 444 días en la ejecución de la obra Urbanización del Sector SAU-VI de Vollodas computado desde el 27 de octubre de 2009.

Son parte:

- APELANTE : AYUNTAMIENTO DE IRUÑA DE OCA, representado por el Procurador D. ALBERTO ARENAZA ARTABE y dirigido por el Letrado D. ENEKO ANZUOLA MARTÍNEZ DE ANTOÑANA.

- APELADO : TEBYCON S.A.U., representada por el Procurador D. ALFONSO JOSÉ BARTÁU ROJAS y dirigida por el/la Letrado D. LUIS MARÍA TELLO SAIZ-PARDO.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por AYUNTAMIENTO DE IRUÑA DE OCA recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia que declare la inadmisión del recurso interpuesto por la ahora apelada.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a la otra parte para que en el plazo de quince días pudiera formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 17/5/2012, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es materia de impugnación del presente recurso de apelación, la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Vitoria-Gasteiz de 13 de abril de 2.011 que estimó parcial pero sustancialmente el RCA nº 917/2.009 de la firma Tebycon, S.A contra las resoluciones del Ayuntamiento de Iruña de Oca que le imponían penalidades contractuales por importe de 132.365,28 Euros, por retraso de 444 días en la obra pública de urbanización del Sector SAU-VI, reduciéndolas a 30 días.

Los planteamientos que el municipio apelante realiza se resumen del modo que sigue;

-Improcedente admisión del recurso en primera instancia . Cuestiona el fundamento del Juzgado "a quo" para rechazar el motivo de inadmisibilidad opuesto por falta de aportación del documento acreditativo exigido por el articulo 45.2.d) LJCA, y que es obligación de que la actora quedaría eximida en contra de la Jurisprudencia aplicable, en la medida en que los argumentos de la Sentencia se refieren, a lo sumo, a lo que exige el articulo 45.2.a) sobre la representación. Pese a que el Juzgado nº 3 no requirió de subsanación a la actora, la Administración demandada denunció la falta del documento, y el no haberse aportado en el plazo de diez días subsiguientes, obliga a declarar inadmisible el proceso, como expresamente aborda la STS de 5 de Noviembre de 2.008 .

-Defecto o vicio de motivación de la Sentencia a la hora de concluir en el plazo de 30 días de demora por parte de la mercantil recurrente.

-Fundamentos de fondo de la oposición a la pretensión y crítica de los dictámenes periciales obrantes en las actuaciones.

Estos aspectos en mayor o menor medida diferenciables serán seguidamente examinados con cita ocasional de los argumentos de sentido contrario que la sociedad mercantil apelada les opone en esta segunda instancia.

SEGUNDO

Respecto de la admisibilidad del proceso, en que la representación de "Tebycon, S.A.U" defiende el criterio de la Sentencia apelada insistiendo en que no se le requirió de subsanación y en que, pese a no ser necesario un acuerdo concreto, se aportó tal acuerdo, constando el mismo en los autos, lo decisivo va a resultar en efecto dicha aportación.

Se constata así que, tras la contestación a la demanda en que el defecto de comparecencia se ponía de manifiesto por el Ayuntamiento demandado, (folios 171-172 de los autos), se presentaba escrito de la recurrente "Tebycon S.A.U" el 26 de Abril de 2.010, en que, además de objetarse el formalismo de la cuestión, se aportaba el documento que obra al folio 229 de dichos autos en que la sociedad administradora única de la recurrente, denominada "Arconte 2000, S.L", manifestaba haber adoptado la decisión interpositoria del proceso.

Cierto resulta que la argumentación que la Sentencia asume finalmente no se amolda estrictamente a esa circunstancia, (que, aparentemente, se desconoce), y se centra, o bien en problemas de válido otorgamiento de la representación, o bien en exclusiones de la exigencia basadas en Jurisprudencia surgida de la LJCA de 1.956, que, obvio resulta, no imponía tal exigencia a las sociedades mercantiles en su artículo

57.2 d ).

Ahora bien, que no fuese atinada la Sentencia al hacer eliminación del motivo inadmisorio opuesto, tampoco supone su efectiva concurrencia, cuando la parte recurrente ha aportado a titulo de subsanación, el documento exigido por la articulo 45.2.d), y cuando la jurisprudencia asume la plena subsanabilidad del defecto de comparecencia desde los parámetros que van a ser seguidamente resumidos.

Así, la fundamental STS de 31 de Enero de 2.008, (RJ. 1.124), adoctrinaba del siguiente modo: "En la línea de superar una jurisprudencia vacilante e incluso contradictoria, la sentencia de esta Sala de 31 de enero de 2007 (recurso de casación num. 6157/2007 [RJ. 289]) ha establecido que el art. 138 de la LJCA diferencia con toda claridad:

  1. El supuesto, previsto en su número 2, de que sea el propio órgano jurisdiccional el que, de oficio, aprecie la existencia de un defecto subsanable, en cuyo caso, necesariamente, ha de dictar providencia reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación.

  2. El supuesto, previsto en su núm. 1, en el que el defecto se alega por las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, que es el de autos, la parte que se halle en tal supuesto, o sea, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Lo que el num. 1 del art. 138 de la Ley de la Jurisdicción impone es el deber de subsanar o de combatir la alegación dentro de ese plazo de diez días, con el efecto, si así no se hace, previsto en el num. 3 del repetido art. 138, de que el recurso pueda ser decidido con fundamento en el defecto no subsanado.

Una interpretación conforme con la Constitución de los núms. 1 y 3 del art. 138 no impone que el órgano jurisdiccional, en aquellos casos en que el defecto ya hubiera sido puesto de manifiesto a lo largo de las actuaciones judiciales, requiera, en todo caso, de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión. Alegado el defecto, sólo será exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el art. 24.1 de la Constitución, lo que ocurriría si la alegación no fuera clara, o si fuere combatida, bien dentro del plazo de aquellos diez días o bien en cualquier otro momento posterior.

Si la alegación de la existencia del defecto fue combatida y el órgano jurisdiccional no comparte los argumentos opuestos, surge una situación en la que, como una derivación más del contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva, es exigible una advertencia implícita, a través del previo requerimiento, de lo infundado de esos argumentos y de la confianza nacida de ellos de obtener una sentencia que se pronuncie sobre el fondo de la cuestión litigiosa. Fuera de estos casos, o de otros en que quepa percibir un riesgo de indefensión sin el previo requerimiento, éste no será exigible.

En el presente caso, como hemos visto, la parte demandante, además de intentar la subsanación tras la denuncia de parte contraria, formulaba una alegación en contra en base a lo que dispone el artículo 138.1 de la Ley Jurisdiccional, sin que el órgano judicial de la instancia le requiriera posteriormente de oficio el cumplimiento del requisito ni, en definitiva, apreciase su falta en Sentencia.

Por ello, -y en atención a la doctrina que acaba de expresarse-, antes de poderse apreciar en esta segunda instancia la inadmisibilidad del proceso por tal causa, sería preciso articular esa posibilidad de subsanación que el Juzgado "a quo" no abrió por haber mediado una aceptación de argumentos de la parte que ahora decae y queda sin valor.

Sin embargo, descartando todo esas opciones, la Sala se inclina decididamente por la no concurrencia en el presente caso del motivo de inadmisibilidad opuesto, en función de las iniciales consideraciones, pues la...

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