STSJ País Vasco 141/2019, 16 de Mayo de 2019

PonentePAULA PLATAS GARCIA
ECLIES:TSJPV:2019:1708
Número de Recurso217/2018
ProcedimientoOrdinario
Número de Resolución141/2019
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 217/2018

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NÚMERO 141/2019

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

DÑA. PAULA PLATAS GARCÍA

En Bilbao, a dieciséis de mayo de dos mil diecinueve.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 217/2018 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugnael el Acuerdo de la Diputación Foral de Bizkaia, de 17 de octubre de 2017, por el que se establece la devolución de cantidades del contrato de gestión de servicios públicos mediante concierto con entidades prestadoras del servicio residencial a personas dependientes, acordando las cantidades a reintegrar por cada una de las entidades concertadas, ascendiendo dicha cuantía en el caso de la recurrente a 21.094,22 euros, como consecuencia de la huelga por parte del personal de dichas entidades concertadas en la prestación del servicio residencial, la Orden Foral nº 57503/2017, de 7 de noviembre, por la que se declara la obligación de la recurrente de reintegrar la cantidad de 21.271,10 euros en concepto de huelga en residencias de Bizkaia (año 2016) y la Orden Foral nº 24791/2018, de 24 de abril, por la que se declara la obligación de la recurrente de reintegrar la cantidad de 21.271,10 euros en concepto de huelga en residencias de Bizkaia (año 2016).

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : RESIDENCIAL AULAGA S.L., representada por la Procuradora Doña OLATZ URRESTI ELOSEGUI y dirigida por el Letrado Don FÉLIX FRANCISCO MERCADO GARRIDO.

- DEMANDADA : La DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Doña MONIKA DURANGO GARCÍA y dirigida por la Letrada Doña MERCEDES MUÑIZ ESTANCONA.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª PAULA PLATAS GARCÍA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El día 6 de marzo de 2018 tuvo entrada en esta Sala el recurso ordinario número 370/2017 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Bilbao en virtud de auto de fecha 20 de febrero de 2018 por el que se declaraba la incompetencia para conocer del presente recurso contencioso remitiéndose las actuaciones a esta Sala y quedando registrado dicho recurso con el número 217/2018.

En escrito presentado el día 4 de abril de 2018 se solicitó la ampliación del recurso a la Orden Foral número 57503/2017 por la que se declaraba la obligación de RESIDENCIAL AULAGA SL a reintegrar la cantidad de

21.271,10 euros en concepto de huelga en residencias de Bizkaia (año 2016), la que se acordó por resolución de fecha 20 de abril de 2018.

En escrito presentado el día 23 de mayo de 2018 se solicitó la ampliación del recurso a la Orden Foral número 24791/2017 por la que se declaraba la obligación de RESIDENCIAL AULAGA SL a reintegrar la cantidad de

21.271,10 euros (5.544,55 euros de principal y 640,39 euros de intereses) en concepto de huelga en residencias de Bizkaia (año 2016) así como la liquidación que llevaba aparejada, la que se acordó por resolución de fecha 12 de junio de 2018.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.

CUARTO

Por Decreto de 27 de febrero de 2019 se f‌ijó como cuantía del presente recurso la de 19.837,22 euros.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 26 de abril de 2019 se señaló el pasado día 2 de mayo de 2019 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

I

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

La parte actora deduce impugnación jurisdiccional contra:

  1. Acuerdo de la Diputación Foral de Bizkaia, de 17 de octubre de 2017, por el que se establece la devolución de cantidades del contrato de gestión de servicios públicos mediante concierto con entidades prestadoras del servicio residencial a personas dependientes, acordando las cantidades a reintegrar por cada una de las entidades concertadas, ascendiendo dicha cuantía en el caso de la recurrente a 21.094,22 euros, como consecuencia de la huelga por parte del personal de dichas entidades concertadas en la prestación del servicio residencial.

  2. Orden Foral nº 57503/2017, de 7 de noviembre, por la que se declara la obligación de la recurrente de reintegrar la cantidad de 21.271,10 euros en concepto de huelga en residencias de Bizkaia (año 2016).

  3. Orden Foral nº 24791/2018, de 24 de abril, por la que se declara la obligación de la recurrente de reintegrar la cantidad de 21.271,10 euros en concepto de huelga en residencias de Bizkaia (año 2016).

SEGUNDO

La parte recurrente en el Suplico de su demanda solicita de esta Sala que se dicte Sentencia por la que "se proceda a anular y dejar sin efecto las resoluciones objeto de recurso, ordenando a la Diputación Foral de Bizkaia a devolver las cantidades que ya le han sido abonadas por mi mandante, más los intereses que procedan y con especial pronunciamiento respecto a las costas causadas."

La demanda rectora de este proceso, dedica sus fundamentaciones a suscitar los siguientes argumentos:

  1. - Caducidad del expediente.

    Bajo la rúbrica de este alegato impugnatorio aduce, resumidamente, que la suspensión del trámite para recabar un informe de los Servicios Técnicos del Departamento de Acción Social el 23 de mayo de 2017, que no era preceptivo, no podía interrumpir el plazo máximo para resolver de tres meses que consagra el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y que resultó excedido al no computarse ese período del 19 de mayo al 12 de julio.

  2. - El servicio fue prestado conforme a las estipulaciones del contrato, no existiendo incumplimiento contractual.

    Señala, al efecto, que la huelga no ha supuesto un cese en la prestación del servicio ni el incumplimiento de los ratios de personal exigidos en el pliego de condiciones técnicas y el Decreto 41/1998, de 10 de marzo, sobre los servicios sociales residenciales para la tercera edad, al que remite dicho pliego, de lo que deduce la disconformidad a derecho de la devolución de importe alguno por este concepto (costes de personal).

    Añade que, si bien la Diputación Foral de Bizkaia reconoce que no se está ante un incumplimiento o un cumplimiento defectuoso del contrato y que la huelga no es imputable al contratista, sin embargo sostiene la demandada que se está ante un supuesto de enriquecimiento injusto que enlaza con el principio de riesgo y ventura, a f‌in de que las consecuencias de la huelga no sean soportadas por la Administración contratante, sino por el contratista, al considerarlo como un riesgo normal de la actividad empresarial, mediante una interpretación parcial e interesada de resoluciones de órganos consultivos que presuponen que el servicio no se ha prestado.

  3. - Inexistencia de enriquecimiento injusto, al no concurrir en la conducta de la actora ninguno de los requisitos establecidos por el Tribunal Supremo para declarar la existencia de enriquecimiento injusto, con cita de la STS de 21 de julio de 2010 .

  4. - Prerrogativas de la Administración en la contratación pública.

    En este apartado ref‌iere, previa exposición de tales prerrogativas ex artículo 190 LCSP, que dentro de dichas prerrogativas no se encuentra la de "declarar unilateralmente y con efectos jurídicos ejecutivos, la existencia de un enriquecimiento injusto por parte del contratista sin llevar aparejada la declaración previa de un incumplimiento o un cumplimiento defectuoso del contrato que une a ambas partes."

  5. - Incorrección en el cálculo de las cantidades a devolver.

    Las últimas apreciaciones, que se formulan con carácter subsidiario, se dirigen a combatir la corrección en el cálculo de las cantidades a devolver, y ello por entender que el cálculo empleado por la Administración se basa en un estudio del año 2006 que no se corresponde con la realidad, toda vez que no tiene en cuenta los costes laborales reales de la parte del personal que ha secundado la huelga.

    Indica, asimismo, que la Administración no está exigiendo el reintegro del importe real de los gastos de personal que el recurrente ha dejado de soportar en virtud de la huelga, sino otra cosa distinta basada en conjeturas o suposiciones que traen causa de un estudio datado hace más de una década.

    Finalmente concluye que, en el caso de que la demandante tuviera que restituir alguna cantidad, el único cálculo correcto sería el relativo al importe de los gastos que hubiese dejado de soportar, por aplicación de la normativa reguladora del derecho de huelga, es decir, la parte del salario no abonado a los trabajadores.

TERCERO

Frente a lo anterior, la representación de la Diputación Foral de Bizkaia formula oposición al recurso interpuesto y, así, rechaza la alegada caducidad del expediente, otorgando un carácter preceptivo al Informe del Servicio de Centros del Departamento de Acción Social al que se ref‌iere el acuerdo de suspensión del procedimiento de 19 de mayo de 2017.

Considera, en este...

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