STS, 31 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
Fecha31 Enero 2008
Recurso número377/2003
Categoríaagencia tributaria,ley general tributaria,reclamación económico administrativa,liquidación de intereses,interés de demora,deuda tributaria,justicia administrativa,tribunal económico administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil ocho.

Visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que, con el num. 377/2003, ante esta Sala (Sección Segunda) pende de resolución, interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES y ARQUITECTOS TECNICOS de Avila, representado por Procurador y dirigido por Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 31 de julio de 2003, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 544/2002, sobre liquidación de intereses de demora por el tiempo que estuvo suspendida la ejecución de una liquidación por el concepto de IVA.

Se ha personado en este recurso como parte recurrida, la Administración General del Estado y en su representación y defensa el Abogado del Estado.

La sentencia recurrida tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de diciembre de 1991 se dictó Acuerdo por la Dependencia de Inspección de la Delegación de Hacienda de Avila conteniendo una liquidación derivada de Acta de Disconformidad nº 0206123-4 incoada al Colegio recurrente, por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1986, 1987, 1988 y 1989, con una deuda tributaria de 176.419, 91 € (29.353.803 ptas.), de las que 62.081,48 € (10.329.489 ptas.) correspondían a cuota; 21.216,23 € (3.530.083 ptas.) a Intereses de Demora y 93.122,21€ (15.494.232 ptas.) a sanción. Contra dicho Acuerdo el Colegio interpuso reclamación económico administrativa ante el Ttribunal Económico-Administrativo de Castilla y León solicitando la suspensión del acto administrativo de liquidación, suspensión que fue acordada el 15 de enero de 1992. Ante la desestimación de la citada reclamación, el 29 de mayo de 1996 se interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central, el cual, en resolución de 29 de enero de 1998, lo estimó en parte, calificando el expediente de rectificación respecto a las cuotas colegiales obligatorias, anulando la sanción por tal concepto, confirmando la procedencia de la sanción por los derechos de visado y las retenciones practicadas a los colegiados, pero anulando la sanción del 80% impuesta, dejándola reducida al 60%, confirmando en lo demás la Resolución recurrida.

La Oficina Gestora dictó, en fecha 16 de marzo de 1998, acuerdo en ejecución del fallo anterior, procediendo a cuantificar nuevamente la sanción, reduciendo su importe a 31.209,65 € (5.192.848 ptas.) y manteniendo la misma cuota e intereses de demora, es decir 62.081,48 € y 21.216,22 € (10.329.489 y 3.530.082 ptas.) respectivamente, resultando una deuda tributaria de 114.507 € (19.052.419 ptas.).

Por último, mediante el Acuerdo de 9 de junio de 1998, el Inspector Jefe de la Delegación de Avila de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, al amparo de lo dispuesto en el art. 74.12 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas y en el 61.2 de la Ley General Tributaria, procedió a liquidar los correspondientes intereses de demora de la deuda aplazada, tomando como base de cálculo la totalidad de la nueva deuda tributaria (cuota, intereses de demora y sanción) es decir, 114.507,34 € (19.052.419 ptas.) desde el fin del plazo voluntario de ingreso, 20 de enero de 1992, hasta la fecha de ingreso de la liquidación, 17 de abril de 1998, resultando un importe de 79.728,48 € (13.265.703 ptas.).

El Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Avila promovió reclamación contra el Acuerdo del Inspector Jefe de la Delegación de Avila de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) de fecha 9 de junio de 1998.

SEGUNDO

El TEAR de Castilla y León, Sala de Burgos, en sesión de 26 de abril de 2002, estimó en parte la reclamación, anulando la liquidación girada por el Inspector Jefe de la Delegación de Avila de la AEAT, de 9 de junio de 1998, quien "deberá practicar nueva liquidación de acuerdo con lo establecido en el fundamento V de la presente resolución".

En el Fundamento V de la citada resolución, el TEAR de Castilla y León, teniendo en cuenta que en el presente caso la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central se limitó a reducir el importe de la sanción impuesta confirmando la cuota e intereses de demora liquidados, entendió que resultaba procedente la liquidación de intereses de demora suspensivos ya que este Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de noviembre de 1997 establece la sustitución de los intereses suspensivos por los intereses de demora girados respecto de la nueva cuota procedente según la resolución administrativa o sentencia de que se trate, pero en el presente caso no hay una nueva cuota, sino que ésta se mantiene, siendo la cuantía de la sanción el único componente de la deuda tributaria que se modifica, y sobre la cual, teniendo en cuenta lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2001, no procede girar intereses suspensivos. Por lo tanto, en el presente caso, resulta procedente la liquidación de intereses de demora suspensivos girados sobre la cuota e intereses de demora, los cuales se han visto confirmados por la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central. En consecuencia procede estimar en parte la presente reclamación, anulando la liquidación de intereses suspensivos girada por el Inspector Jefe de la Delegación de Hacienda de Avila de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 9 de junio de 1998, al haberse practicado sobre la totalidad de la deuda tributaria (cuota, intereses de demora y sanción), debiendo efectuarse una nueva liquidación de intereses suspensivos que excluya a la sanción de la base para su cálculo.

TERCERO

Contra la resolución del TEAR de Castilla y León de 26 de abril de 2002, el Colegio de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Avila interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, cuya Sección segunda dictó sentencia el 31 de julio de 2003, cuya fallo era del siguiente tenor literal: "Declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner, en nombre y representación del COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TECNICOS DE AVILA, contra la resolución reseñada en el encabezamiento de la presente resolución, por concurrir la causa prevista en el art. 69.b) en relación con el art. 45.2.d) de la LJCA ; y ello sin hacer especial imposición de costas".

CUARTO

Contra la citada sentencia el Colegio de constante referencia interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina directamente ante el Tribunal "a quo", que ha sido tramitado, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y formalizado por el Abogado del Estado su oportuno escrito de oposición al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 22 de enero de 2008, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo al examen del fondo del litigio, la sentencia recurrida examina la causa de inadmisibilidad invocada por la representación procesal de la Administración demandada, al amparo de lo preceptuado en el art. 69.b) en relación con el art. 45.2.d) de la LJCA, ya que una eventual estimación de tal causa impediría el examen del fondo del recurso.

Se invoca la inadmisibilidad al no constar que se haya adoptado por el órgano colegial estatutariamente facultado para ello la decisión de interponer el presente recurso jurisdiccional, constando únicamente el otorgamiento de un poder general para pleitos, pero no la adopción de un acuerdo colegial en tal sentido.

En efecto, tal y como se desprende de las actuaciones, el recurrente no ha aportado documento alguno que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones a las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación. Y si bien es cierto que este defecto es inicialmente considerado como subsanable, el mismo se convierte en obstáculo procesal determinante de la inadmisibilidad del recurso interpuesto si el recurrente no ha procedido a su subsanación.

En el presente caso, el recurrente ha tenido la oportunidad procesal de hacerlo y, sin embargo, no lo ha efectuado, omitiendo incluso en su escrito de conclusiones referencia alguna a tal cuestión, por lo que es claro que procede estimar la causa de inadmisibilidad invocada al ser clara la Jurisprudencia dictada al respecto, por ejemplo en la STS de 20 de abril de 1999, donde se recordaba que " esta Sala tiene reiteradamente declarado en sentencias como las de 26 de enero de 1.988, 8 y 11 de junio de 1.992, 18 de enero de 1.993, 2 de noviembre de 1.994, 12 y 17 de febrero, 11 de marzo, 1 de julio, 7 y 17 y 26 de octubre de 1.996, 20 y 24 de enero, y 13 de mayo de 1.997, 2 de febrero, 31 de marzo y 30 de abril de 1.998, entre otras, que para el ejercicio de acciones en nombre de un ente colectivo es preciso acreditar, en caso de que se negara de contrario, que aquél ente goza de personalidad jurídica por haberse cumplido los requisitos establecidos legalmente para su válida constitución, y, además, si, como aquí, se niega por la otra parte, que se aporte la correspondiente prueba acreditativa de que existe acuerdo para el ejercicio de las correspondientes acciones, y de que tal acuerdo de impugnación ha sido adoptado por el órgano al que estatutariamente viene encomendada tal competencia y la de autorizar a las personas que han de actuar en nombre y representación del ente colectivo, pues sólo así quienes estén facultados podrán ostentar la capacidad procesal exigida por los mencionados preceptos para comparecer en juicio y para apoderar a Letrado o Procurador que haya de representarle en el proceso, por lo que, al no haberse aportado los Estatutos de la recurrente, y al no aparecer transcritos los Estatutos, en el particular requerido, en la escritura de poder para pleitos que se aportó en autos, no resultan acreditados tales extremos, faltando también referencia a acuerdo alguno.

Cierto es que tales defectos son subsanables, conforme al art. 129,1 de la Ley de la Jurisdicción, dentro de los diez días siguientes a aquél en que se hizo entrega a la parte demandante de los escritos de contestación a la demanda en los que se denunciaban dichos defectos, y, conforme al art. 69,3 de la misma Ley, en cualquier momento posterior para desvirtuar las alegaciones de los demandados o coadyuvantes, e, incluso, al formular sus conclusiones, mas ninguna de dichas oportunidades procesales fue aprovechada por la parte demandante para subsanar tales deficiencias u omisiones, pese a la facilidad de hacerlo acreditando adecuadamente la concurrencia de los requisitos que se echan en falta, razón por la cual obligado resulta acoger la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto, oportunamente invocada por la Administración demandada, al omitirse la indispensable justificación para tener por acreditada la capacidad procesal, sin poder entrar, por ello, en el enjuiciamiento de las cuestiones de fondo planteadas.

Esta resolución, perfectamente aplicable al supuesto que nos ocupa, hace superflua cualquier otra consideración, por lo que procede declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto, de conformidad con establecido en el art. 69.b) en relación con el art. 45.2.d) de la LJCA.

SEGUNDO

Para el Colegio recurrente la sentencia recurrida infringe los arts. 45 y 138 de la LJCA, el 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el art. 24 de la Constitución con el argumento, en síntesis, de que la Sala de instancia no requirió la subsanación del defecto consistente en la falta de aportación del documento acreditativo de la decisión de la Corporación profesional actora de ejercitar la acción impugnatoria. El acogimiento de la infracción conllevaría como efecto el reponer las actuaciones, renaciendo el deber de la Sala de instancia, una vez reparada la infracción, de dictar nueva sentencia.

La sentencia impugnada entra en contradicción con las sentencias del Tribunal Supremo que se alegan de contraste: las de 11 de noviembre de 1998, 26 de octubre de 1996, 2 de julio de 1994, 12 de mayo de 1993, 30 de junio de 1997, 2 de julio de 1994, 11 de marzo de 1997 y 6 de febrero de 1991.

El recurrente solicita que se dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida y, resolviendo la cuestión de fondo planteada, estime íntegramente las pretensiones deducidas en su escrito de demanda, anulando la resolución de fecha 26 de abril de 2002 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional y la liquidación de intereses practicada por el Inspector Jefe de la Delegación de la Agencia Tributaria de Avila de fecha 9 de junio de 1998, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

TERCERO

Como ponía de relieve la sentencia de 24 de junio de 2003 (rec. casación num. 3131/1999 ), la capacidad jurídica o capacidad para ser parte de la persona jurídica no depende sólo de su mera constitución con arreglo a Derecho, sino también de que se haya producido la formación de la voluntad de ejercitar la acción correspondiente mediante acuerdo adoptado por el órgano competente en la forma prevista por los estatutos y de que el órgano al que corresponde la representación haya otorgado el oportuno apoderamiento en favor de quien ejerza la representación directamente ante los Tribunales, para integrar el requisito de la postulación.

Mientras en una persona física su mera comparecencia (o el otorgamiento del poder en favor del representante procesal, es decir, del procurador o, cuando es el caso, del abogado), es suficiente para demostrar su voluntad de recurrir, no sucede así en las personas jurídicas, respecto de las cuales es menester justificar que la voluntad de recurrir se ha formado de acuerdo con lo previsto en los estatutos por los que se rija conforme a la ley.

De ahí que el art. 45.2 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa 29/1998, de 13 de julio, ordena que con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se presente "el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado (copia del acuerdo recurrido)".

La falta de este requisito impide tener por acreditada la capacidad de la corporación que aparece como titular de la acción por defecto en la formación de la voluntad de recurrir y, en cuanto se refiere a la persona física compareciente, es susceptible de ser entendido como un defecto de "legitimatio ad causam" (legitimación para el proceso concreto) que puede dar lugar a apreciar la inadmisibilidad del recurso en la sentencia al amparo del art. 69 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso - administrativa, que contempla el hecho de haberse interpuesto el recurso por persona no legitimada.

Este defecto, como prevé expresamente el art. 45.3 de la L.J.C.A. puede ser subsanado. En efecto, el art. 45.3 de la L.J.C.A. dispone que si con el escrito de interposición no se acompañan los documentos anteriormente expresados o los presentados son incompletos, y en general, siempre que el Tribunal estime que no concurren los requisitos exigidos por esta Ley para la validez de la comparecencia, señalará un plazo de diez días para que el recurrente pueda subsanar el defecto, y si no lo hace ordenará el archivo de las actuaciones. En consonancia con ello, el art. 138.2 de la misma Ley establece con carácter general que cuando el organismo jurisdiccional, de oficio, aprecie al existencia de algún defecto subsanable, dictará providencia en que lo reseñe y otorgue el mencionado plazo para la subsanación; con suspensión, en su caso, del fijado para dictar sentencia.

CUARTO

Con todo, no podemos acoger en este caso la tesis del Colegio profesional recurrente de que la sentencia recurrida ha infringido el art. 138, en relación con el art. 56.2, de la Ley de la Jurisdicción, y el art. 24 de la Constitución al haber dictado sentencia de inadmisión sin requerir antes a la Corporación recurrente para la subsanación de la omisión en el proceso, puesta de relieve por el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, del acuerdo del órgano al que estatutariamente corresponda promover el recurso contencioso-administrativo sostenido, bien se haga constar el acuerdo en la escritura de poder bien en certificado aparte.

En la línea de superar una jurisprudencia vacilante e incluso contradictoria, la sentencia de esta Sala de 31 de enero de 2007 (recurso de casación num. 6157/2007 ) ha establecido que el art. 138 de la L.J.C.A. diferencia con toda claridad:

  1. El supuesto, previsto en su número 2, de que sea el propio órgano jurisdiccional el que, de oficio, aprecie la existencia de un defecto subsanable, en cuyo caso, necesariamente, ha de dictar providencia reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación.

  2. El supuesto, previsto en su núm. 1, en el que el defecto se alega por las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, que es el de autos, la parte que se halle en tal supuesto, o sea, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Lo que el num. 1 del art. 138 de la Ley de la Jurisdicción impone es el deber de subsanar o de combatir la alegación dentro de ese plazo de diez días, con el efecto, si así no se hace, previsto en el num. 3 del repetido art. 138, de que el recurso pueda ser decidido con fundamento en el defecto no subsanado.

Una interpretación conforme con la Constitución de los núms. 1 y 3 del art. 138 no impone que el órgano jurisdiccional, en aquellos casos en que el defecto ya hubiera sido puesto de manifiesto a lo largo de las actuaciones judiciales, requiera, en todo caso, de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión. Alegado el defecto, sólo será exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el art. 24.1 de la Constitución, lo que ocurriría si la alegación no fuera clara, o si fuere combatida, bien dentro del plazo de aquellos diez días o bien en cualquier otro momento posterior. Si la alegación de la existencia del defecto fue combatida y el órgano jurisdiccional no comparte los argumentos opuestos, surge una situación en la que, como una derivación más del contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva, es exigible una advertencia implícita, a través del previo requerimiento, de lo infundado de esos argumentos y de la confianza nacida de ellos de obtener una sentencia que se pronuncie sobre el fondo de la cuestión litigiosa. Fuera de estos casos, o de otros en que quepa percibir un riesgo de indefensión sin el previo requerimiento, éste no será exigible.

La doctrina de la sentencia de 31 de enero de 2007 ha sido reiterada, mediante su transcripción íntegra, en la sentencia de esta Sala de 29 de enero de 2008 (Recurso de casación num. 62/2004 ). En la misma línea se han inscrito las sentencias de esta Sala de 20 de febrero de 2007 (recurso casación num. 5955/2003 ) y la sentencia de 6 de abril de 2004 (recurso contencioso administrativo num. 36/2002 ): cuando lo discutido era la falta de legitimación de la parte actora, la cual había sido opuesta como excepción por la parte demandada, esta Sala ha apreciado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo en los casos e que la parte demandante, ante la excepción opuesta, no había formulado alegación ni objeción alguna.

QUINTO

La aplicación de los criterios expuestos, sostenidos por la más reciente doctrina de esta Sala, al caso de autos conduce a desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Colegio Oficial de Aparejadores de Avila, ya que opuesta por el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la citada Corporación profesional, por falta de acreditación del acuerdo de dicho Colegio para el ejercicio de la acción, la parte actora no propuso prueba sobre tal cuestión ni hizo mención alguna de ella en su escrito de conclusiones, razón por la cual la Sala de instancia no tuvo obligación procesal de otorgar posibilidad de subsanación, de la que ya había gozado la Corporación demandante. Y este requisito no tiene nada que ver con el hecho de que la Administración Tributaria tuviera reconocida al Colegio profesional indicado legitimación en vía administrativa porque el problema no es aquí ya un problema de legitimación sólo, sino de expresión de la voluntad impugnatoria.

Si bien los preceptos de los Estatutos del Colegio recurrente que nos han sido dados a conocer no imponen expresamente el requisito, cuyo incumplimiento se denuncia, del acuerdo corporativo para la interposición de las correspondientes acciones legales contra la resolución recurrida, no cabe olvidar que la jurisprudencia de esta Sala ha venido pronunciándose en el sentido de exigir un acuerdo corporativo que exteriorice la voluntad de recurrir en cada caso concreto, no bastando que los estatutos concedan al Presidente del Colegio su representación ante los Tribunales y la capacidad de designar Procuradores y Abogados o de conferirles poderes tan amplios como fuese preciso, sino que, para la concurrencia de la necesaria legitimación activa por la vía del art. 19.1.b) de la LJCA, se precisa la adopción por el órgano estatutariamente competente de un acuerdo específico de recurrir la resolución que aquí resulta combatida, pues una cosa es estar capacitado para formular demandas y otra distinta es decidir sobre el interés de presentar una demanda determinada, sin que en el caso concreto que nos ocupa se haya aportado nada que haga pensar que se llevó a cabo tal acuerdo de manera correcta y legal, además de no acreditarse que quien otorgó el poder sea el órgano competente con arreglo a los Estatutos para decidir el ejercicio de la acción judicial.

Por otra parte, una vez denunciada la causa de inadmisibilidad por el representante de la Administración demandada, y pese a tratarse de un defecto subsanable, pudiendo incluso adoptarse el acuerdo después de interpuesto el recurso, tampoco aprovechó el Colegio impugnante la oportunidad de subsanar el vicio dentro de los diez días siguientes al que se notificó el escrito de contestación en que se contenía dicha alegación, tal como le autorizaba el art. 138.1 de la L.J.C.A. 29/1998.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el apartado 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición del Abogado del Estado, el importe de los honorarios de éste no podrá exceder de los 3.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina que la representación procesal del COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TECNICOS ha interpuesto contra la sentencia que, con fecha 31 de julio de 2003, dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso num. 544/2002. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este recurso, con el límite que para los honorarios del Abogado del Estado se fija en el último de los Fundamentos de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael Fernández Montalvo.- Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Manuel Martín Timón.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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