STSJ Navarra 342/2012, 6 de Junio de 2012

PonenteIGNACIO MERINO ZALBA
ECLIES:TSJNA:2012:675
Número de Recurso1056/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución342/2012
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 000342/2012

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUÍN GALVE SAURAS

MAGISTRADOS,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

D. ANTONIO RUBIO PÉREZ

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

En Pamplona, a seis de Junio de dos mil doce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 0001056/2010

, promovido contra la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra de 6 de Agosto de 2010, por la que se fija justiprecio en el expediente de expropiación forzosa nº 216/2008, incoado por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo con el fin de ejecutar el proyecto "Construcción de la línea eléctrica aérea a 400 kV, doble circuito, denominada Castejón-Muruarte"., siendo en ello partes: como recurrente RED ELECTRICA DE ESPAÑA SA, representado por la Procuradora Dª. Mª ASUNCIÓN MARTÍNEZ CHUECA y dirigido por el Letrado D. JAVIER GÓMEZ IZAGUIRRE, como demandado el GOBIERNO DE NAVARRA, representado y dirigido por el Sr. ASESOR JURIDICO DEL GOBIERNO DE NAVARRA y siendo codemandada BODEGAS PRINCIPE DE VIANA; S.L., representada por el Procurador D. JAVIER CASTILLO TORRES, y dirigido por el Letrado Sr. TORRES ZALBA; y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el presente contencioso se impugna la resolución reseñada en el encabezamiento que precede, solicitándose su nulidad por hallarla en disconformidad al Ordenamiento Jurídico, según los razonamientos que luego serán objeto de estudio.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada, así como de la codemandada, se oponen a todo ello sustentando la legalidad del acuerdo impugnado, siguiendo la línea marcada por las resolución combatida en vía administrativa y en atención a las razones que da en sus escritos correspondientes que constan a disposición de las partes y que no vamos a reproducir para evitar inútiles reiteraciones, ya que, también a continuación van a ser objeto de estudio.

TERCERO

Seguido el pleito por todos sus trámites se entregaron al Iltmo. Sr. Presidente de la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia para la convocatoría de pleno para deliberación y fallo en pleno por esta Sala de conformidad con el Artículo 197 de la L.O.P.J .

CUARTO

Por el Presidente de esta Sala se señalo para votación y fallo en pleno por esta Sala el que tuvo lugar el día el día 6 de Junio de 2012.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO MERINO ZALBA .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La expropiación que ahora se examina en el presente contencioso y a que nos referimos en el encabezamiento, se centra en la finca sita en Villafranca, signada como 20 y con datos catastrales: Polígono 7, parcela 19 de 438.610,71 m 2 ., encatastrada como viña, pinar y pastos con camino, según cédula parcelaria. Las afecciones:

Se establece una servidumbre de paso aéreo de energía eléctrica a lo largo de 522 m con una anchura de 20 m (522x20=10.440 m 2 .

Se expropian 141 m 2 . para instalación del apoyo 30 y anillo de puesta a tierra.

Se ocupan temporalmente durante la ejecución de la obra 2.500 m 2 .

Por la entidad beneficiaria se ofreció a su hoja de aprecio un total de (todos conceptos) 8.597,65 #.

La parte expropiada, y también en su hoja, valora el importe de la expropiación y por todos los conceptos, la cantidad de 480.806 #.

El Jurado de Expropiación acordó fijar en su resolución, como justo precio y diversos conceptos el siguiente cuadro.

"Finca 20

Servidumbre aérea 10.440,00 m 2 x 40% x 1.07 #/m 2 4.468,32 #

Ocupación temporal (vuelo) 4.176,00 m 2 x 100% x 3,00 #/m 2 12.528,00 #

Ocupación temporal (obras) 2.500,00 m 2 x 100% x 3,00 #/m 2 7.500,00 #

Demérito 436.240,71 m 2 x 4% x 4,07 #/m 2 70.857,19 #

1 Apoyo 851,00 #

Premio de afección: 851,00 # x 5% 42,55 #

Total 96.247,06 #

SEGUNDO

La entidad beneficiaria recurrente discute abiertamente los siguientes conceptos:

La ocupación temporal por vuelo y su valoración a 3 #/ m 2 .

La valoración dada a la ocupación temporal por obras en3 #/ m 2 .

El demerito de la finca y su valoración.

TERCERO

Comenzando por la ocupación temporal en razón al vuelo, causa extrañeza ya de inicio la inclusión de este concepto sin dar explicación alguna. Diremos de paso (y no sin menor importancia) que el Jurado de Expropiación poco o casi ningún esfuerzo ha realizado para darnos una explicación siquiera escueta de las razones que le han llevado a fijar estos conceptos y valoraciones (carece prácticamente de justificación) extrañas, además, en su general forma de proceder; y en particular sobre este tema, este punto concreto de desglose de "ocupación temporal", desdoblando tal ocupación en dos, ocupación por vuelo y ocupación por obras, no da la mínima razón de ser. No existe razonamiento alguno al respecto, incluso esta resolución es inusualmente rala. Más aún si tenemos en cuenta que la propia resolución en sus antecedentes solo nos fija en lo que a este punto se refiere, como afecciones "se ocupan temporalmente durante la ejecución de la obra 2.500 m 2 .; y a continuación, sin razón de ser alguna específica en su denominado FALLO, dos ocupaciones, una la propia de 2.500 m 2 . por obras, y otra extraña y extravagante (por su falta de sustento fáctico y razonamiento) de ocupación temporal-vuelo de 4.167,00 m 2 ., nada menos.

Con razonamiento alguno, ni base en la que, siquiera, se explique en principio no podriamos entrar a dilucidar ni decidir el porqué de esta actuación. Ergo, la falta de esta justificación seria ya de y por sí causa suficiente como para desterrar ex radice esta partida, con la lógica estimación del recurso en este apartado, si no fuera por lo que acontinuación se estudia.

No obstante abordamos desde otro vértice o punto de vista esta pretendida ocupación temporal denominada de vuelo. Parece ser que Gobierno de Navarra, y más la expropiada ponen énfasis (contestando, claro es) en que sI hubo de lanzarse tal magnitud de línea o tendido eléctrico, necesariamente debió transitarse por la finca. Con amplitud de datos lo acoge el perito judicial a los folios 10 a 13 de su informe, apartado D, especificando, modo, forma, medida y manera de este lanzado y sus consecuencias, las afecciones y las ocupaciones que se produjeron en la finca (viña en este apartado), daño que es el indemnizable por la ocupación real (y/o viceversa). Y el resultado a que llega el perito es el de valorar de forma efectiva cual fue el menoscabo sufrido en el viñedo por el lanzado de la red; así bien el propio perito judicial nos dice que tal tránsito se produjo en o a través de las calles propias de las vides con espaldera, con detrimento para el cultivo, con un resultado de 747 # total. Y a él habrá de estarse frente al señalado por el Jurado.

Tal pretensión de la parte actora debe ser estimada, por lo dicho, en parte y en su consecuencia el tema del valor queda constreñido a los señalados 747 # en ocupación por vuelo.

CUARTO

En cuanto a la valoración o valor de 3 (tres) #/m 2 . por la real ocupación (obras) de 2.500 m 2 ., nos encontramos con que el Jurado aplica el importe indicado, viendo como en la fundamentación jurídica (fundamento de derecho cuarto) no nos da explicación alguna. Y algo más importante y serio, al punto de alcanzar (y lo alcanza) la contradicción más sorprendente.

Así, nos fija un valor por metro cuadrado para el suelo de 1,07 #. Sin dar explicación, al suelo ocupado temporalmente, le da un valor de 3 #/m 2 . (?). No podemos atisbar, de cara a un razonamiento siquiera somero, o a una discusión técnica y/o científica donde está la base de ese valor a 3 #/m 2 . Aquél valor de 1,07 #/m 2 . no ha sido discutido por nadie, que quede claro.

También con este solo razonamiento nos bastaría para dejar zanjado este tema, con estimación de la pretensión de la actora. Pero haremos un solo apunte legal:

-El Artículo 115 de la Ley de Expropiación Forzosa (L.E.F .) de 16 de Diciembre de 1954 estable bien a las claras: "Las tasaciones, en los casos de ocupación temporal, se referirán siempre a la apreciación de los rendimientos que el propietario hubiere dejado de percibir por las rentas vencidas durante la ocupación, agregando, además, los perjuicios causados en la finca, o los gastos que suponga restituirla a su primitivo estado. Nunca deberá alcanzar la tasación de una ocupación el valor de la finca, y la Administración, en los casos en que le parezca excesiva, podrá...

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